SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Posteriormente, el 9 de abril de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal rechazó su solicitud de cesación, sin observar lo discutido y acreditado en la audiencia de 18 de noviembre de 2011, respecto a: a) El peligro de fuga, relativo al elemento familia, trabajo y domicilio pretendiendo establecer que el domicilio en una comunidad rural debe acreditarse presentando título de propiedad, croquis domiciliario, exigencias que no contemplan la realidad nacional y los valores culturales de las comunidades indígenas campesinas como es la comunidad de Totorani. La Resolución de 18 de noviembre, consideró que tenía familia acreditada no observada por el Ministerio Público, actividad laboral como agricultor en Totorani y domicilio en dicha comunidad, pero luego contradictoriamente se señaló que el hecho de que hubiera presentado un certificado de registro domiciliario en Quillacollo, suponía que existía duda razonable respecto al trabajo y domicilio, cuando debió aplicarse el principio de favorabilidad e indubio pro reo, más aún si trabaja como agricultor en los terrenos de su madre en Totorani; b) El peligro de obstaculización porque ya existía acusación, además tampoco podría influir sobre otros partícipes debido a que es el único acusado y a los testigos no los conoce; y, c) No se valoró correctamente el primer presupuesto contenido en el art. 233 inc. 1) del Código Procesal Penal (CPP), que se sustentó en las testificales del chofer y de los testigos que afirmaron se encontró la sustancia psicotrópica debajo del asiento del bus público, lugar donde circunstancialmente se hallaba.
Posteriormente, después de más de cuarenta días, es decir, el 1 de junio de 2012, recién el proceso fue remitido ante el Tribunal Departamental de Cochabamba y no obstante se le notificó personalmente en el Penal de San Sebastián para asistir a la audiencia de cesación el 4 de junio de 2012 -un día antes de la realización de la audiencia- sin embargo, no se notificó a su abogado defensor, a quien no le pudo comunicar de la audiencia, la que finalmente se celebró sin su presencia ni la de su abogado. Ante cuya situación, el 6 del mismo mes y año, solicitó explicación o una corrección por defectos absolutos, sin embargo, que no fue atendida conforme lo dispone el art. 168 del CPP.
Finalmente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, en contradicción con su propia Resolución de “2 de febrero” de mismo año, que señaló que la audiencia en apelación de la cesación a la detención preventiva no podía llevarse a cabo sin la presencia del abogado del imputado, no obstante, sin la presencia del imputado ni su defensor técnico, confirmó la Resolución de 9 de abril de 2012, sin que hubiera tenido la oportunidad de exponer los agravios de dicha Resolución ilegal, dejándole en completa indefensión vulnerando asimismo el debido proceso, con el argumento de que aplicaron lo entendido en la SC “0013/2010”, cuando los hechos son distintos.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa material y técnica, así como la inobservancia de los principios de celeridad, de seguridad jurídica, de “libertad probatoria”, aduciendo: a) Falta de celeridad en la consideración y resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a las constantes suspensiones por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, así como de la remisión de la resolución que la resolvió ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Omisión en la valoración y valoración arbitraria de la prueba que demostraba la inexistencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, para que proceda su cesación a la detención preventiva, por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo; y, c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia confirmó la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue dictada en audiencia de apelación sin la presencia del imputado ni su abogado defensor, quienes no tuvieron la oportunidad de exponer los agravios, aplicando erróneamente lo entendido con la SC 0013/2010-R de 6 de abril, cuando los hechos son distintos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Tutela del debido proceso y sus elementos por la acción de amparo constitucional y por la acción de libertad
- III.2. La tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares: El ordenamiento jurídico autoriza a la parte procesada fundamentar los agravios en audiencia de apelación en forma oral
- el imputado o procesado, puede, en observancia de los principios de oralidad e inmediación que rigen al proceso penal plantear y fundamentar los agravios en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente, sea formulado por escrito
- el imputado o procesado puede plantear el recurso de apelación incidental de una medida cautelar en forma oral en la audiencia en la que se dicta la Resolución de medidas cautelares y, luego, fundamentar oralmente los agravios en la audiencia de apelación
- pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso,
- en el supuesto de que hubiese presentado recurso de apelación incidental en forma oral en la audiencia en la que se dictó el fallo de medidas cautelares, empero, no se fundamentó los agravios de la apelación, en resguardo del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE), a la impugnación (art. 180.II de la CPE) y al debido proceso del imputado o procesado, se asegure su presencia y la de su abogado defensor en la audiencia que resuelve el recurso de apelación sobre la aplicación de medidas cautelares, precisamente a efectos de que fundamente los agravios de la Resolución del Juez a quo
- III.3. El caso de examen
- 9 de abril de 2012
- no obstante haber constatado la inasistencia del imputado y su abogado defensor,
- 1º REVOCAR
- 2º