SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.1. Tutela del debido proceso y sus elementos por la acción de amparo constitucional y por la acción de libertad
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, la acción de libertad conforme el art. 125 de la CPE, procede a favor de toda persona “…que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del contenido de los preceptos constitucionales antes aludidos, se extrae que ambas son acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional.
En este mismo marco, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que la acción de amparo constitucional procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; y desarrollando dicho mandato constitucional, el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en relación a la acción de libertad estableció que la acción de amparo constitucional es improcedente: “Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección o Privacidad, Popular o de Cumplimiento” concordante con el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la improcedencia “Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Entonces del análisis integral de los art. 128 y 125 de la CPE, se extrae que los elementos del debido proceso en general se tutelan por la acción de amparo constitucional, empero, cuando los mismos inciden constituyéndose en causa directa de la privación de libertad de manera excepcional y por los principios de favorabilidad y pro homine se tutelan por la acción de libertad como procesamiento indebido, ello por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad (libertad personal y vida) entendimiento jurisprudencial que además está relacionada con el derecho de acceso a la justicia si se consideran las formalidades y los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De lo anterior entonces puede concluirse que si una persona alega la vulneración del debido proceso (sustantivo o adjetivo) o de cualquiera de sus elementos mediante la acción de amparo constitucional cumpliendo los respectivos requisitos que en esencia se reitera son más gravosos que los de la acción de libertad, pero a la vez existe una amenaza o privación de libertad, corresponde entonces ingresar al fondo de la problemática por los siguientes argumentos:
· La causal de improcedencia prevista en el art. 74.4 de la LTCP y 53.5 del CPCo, no resulta aplicable, pues en general el debido proceso y sus elementos se tutelan por la acción de amparo constitucional y de manera excepcional por la acción de libertad, por lo que si el o la accionante plantea su denuncia a través del amparo constitucional con el cumplimiento de mayores formalidades, bajo una interpretación pro homine y favorable corresponde ingresar al fondo de la problemática, pues otro razonamiento dilataría la resolución para finalmente llegarse al mismo resultado aspecto que desconocería el principio de verdad material y de celeridad los cuales también rigen la configuración de la acción de libertad.
· Por otra parte los art. 74.4 de la LTCP y 53.5 del CPCo, deben interpretarse en el marco del art. 128.I de la CPE, que establece que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir, si la demora en la tramitación de una nueva acción de libertad podría provocar en el caso concreto una amenaza o peligro inminente a los derecho tutelados por la acción de libertad, la tutela del amparo constitucional debe ser inmediata lo contrario implicaría desconocer el principio de inmediatez que disciplina a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Tutela del debido proceso y sus elementos por la acción de amparo constitucional y por la acción de libertad
- III.2. La tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares: El ordenamiento jurídico autoriza a la parte procesada fundamentar los agravios en audiencia de apelación en forma oral
- el imputado o procesado, puede, en observancia de los principios de oralidad e inmediación que rigen al proceso penal plantear y fundamentar los agravios en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente, sea formulado por escrito
- el imputado o procesado puede plantear el recurso de apelación incidental de una medida cautelar en forma oral en la audiencia en la que se dicta la Resolución de medidas cautelares y, luego, fundamentar oralmente los agravios en la audiencia de apelación
- pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso,
- en el supuesto de que hubiese presentado recurso de apelación incidental en forma oral en la audiencia en la que se dictó el fallo de medidas cautelares, empero, no se fundamentó los agravios de la apelación, en resguardo del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE), a la impugnación (art. 180.II de la CPE) y al debido proceso del imputado o procesado, se asegure su presencia y la de su abogado defensor en la audiencia que resuelve el recurso de apelación sobre la aplicación de medidas cautelares, precisamente a efectos de que fundamente los agravios de la Resolución del Juez a quo
- III.3. El caso de examen
- 9 de abril de 2012
- no obstante haber constatado la inasistencia del imputado y su abogado defensor,
- 1º REVOCAR
- 2º