SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Isidora Jiménez Castro, Jueza Décimo Tercera de Instrucción Civil demandada, en su informe de 16 de julio de 2012, señaló que: 1) En el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, no se anunció por las partes la existencia de otras personas, habiéndose dictado la Sentencia declarándose probada la demanda, la que fue confirmada en apelación adquiriendo ejecutoria formal en virtud al art. 515 inc. 1) del CPC; 2) Según lo manifestado por las accionantes existen diferentes procesos penales y civiles tramitándose entre las mismas partes, en los que se estarían discutiendo el derecho propietario del inmueble objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión fenecido; 3) En ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 514 del CPC, previo informe del Oficial de Diligencias, ordenó la notificación a los ocupantes del inmueble a objeto de que puedan deducir el trámite de oposición en la vía incidental dentro del plazo de diez días como dispone el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, los ahora accionantes conjuntamente Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, patrocinados por la misma abogada en lugar de interponer una oposición, solicitaron la acumulación del proceso interdicto a un proceso ordinario de anulación de escrituras, que no se constituía en la vía idónea para impedir el desapoderamiento y su ejecución compulsiva conforme el art. 517 del CPC, por lo que por Resolución de 26 de junio de 2012 y complementación de fs. “422”, se rechazó dicha petición de acumulación y se ordenó el desapoderamiento respectivo; 4) Posteriormente pidieron la nulidad de obrados, por falta de forma de la demanda y hasta que se les incluya en ella, que fue corrido en traslado por decreto de 3 de julio de 2012, con el cual no fue notificado hasta la fecha -de presentación de la acción de amparo de 6 de julio de 2012-; y, 5) No se ha lesionado ningún derecho y garantía de los accionantes, por lo que el amparo no puede suplir la defectuosa intervención del patrocinio de los accionantes, quien en lugar de plantear oposición al desapoderamiento fundado en la aplicación del art. 45 de la LAPCAF, se limitó a pedir acumulación en ejecución de la Sentencia, además se desnaturalizaría el principio de cosa juzgada formal y su ejecución forzosa de acuerdo al art. 517 del CPC. Además está pendiente de notificaciones el incidente de nulidad de obrados planteado por los accionantes, hechos que determinan la improcedencia del amparo constitucional, como refiere el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y más aún cuando a la fecha de la elaboración del presente informe, los incidentistas interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 26 de junio y Auto Complementario de 3 de julio, ambas de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
- III.3. Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso. El caso del proceso interdicto de recobrar la posesión
- en protección del derecho a la vivienda
- naturaleza jurídica del proceso interdicto de recobrar la posesión y contra quienes debe dirigirse la acción,
- el de recobrar la posesión,
- es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-
- '(Demanda) La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo'.
- III.4. El caso de examen
- Fragmento 28
- APROBAR