SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del irregular proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, sustanciado ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción Civil de la Villa Primero de Mayo, se emitió el Auto de 30 de julio de 2011, con el que únicamente se citó a la demandada Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, en forma posterior a la admisión de juicio ordinario de anulabilidad de escrituras, admitido el 7 de junio de 2011, y no así a Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre -ahora accionantes-, que viven en el inmueble (calle Pary 173) objeto del proceso interdicto desde 1995, en calidad de herederos de Miguel Ángel Meyer Jarez, ello por Sentencia de 17 de abril de 2010 (de fecha anterior al proceso interdicto). Hecho que es conocido por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro al tener una serie de litigios penales y civiles que se hallan pendientes de resolución y que enumera.
En dicho proceso de interdicto, por Sentencia 21/11 de 31 de diciembre de 2011, se declaró probada la demanda que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 24/12 de 20 de marzo de 2012. Posteriormente, el 16 de junio del mismo año, en ejecución de sentencia, recién asumieron defensa planteando incidente de nulidad de obrados, así como la remisión de actuados ante el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial, donde se sustancia el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras de 4 de marzo de 2011, por ser la jurisdicción mayor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
- III.3. Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso. El caso del proceso interdicto de recobrar la posesión
- en protección del derecho a la vivienda
- naturaleza jurídica del proceso interdicto de recobrar la posesión y contra quienes debe dirigirse la acción,
- el de recobrar la posesión,
- es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-
- '(Demanda) La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo'.
- III.4. El caso de examen
- Fragmento 28
- APROBAR