SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La CSBP, suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la Asociación Accidental “CONSORCIO PCC-COCIV”, para la construcción de una clínica, de la cual surgieron algunas diferencias, emergentes de la ejecución del contrato; por lo que, en aplicación de la cláusula vigésima tercera del contrato, se sometieron a un arbitraje, el cual se resolvió por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio, la cual mediante Laudo Arbitral 02/2010 de 25 de enero, dispuso en su cláusula tercera; “…que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta (30) días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y en interés recíproco, a fin de regularizar la información técnico financiera, plazos y actividades…” (sic) y la cláusula cuarta que dispuso: “…la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA, deberá restituir al CONSORCIO PCC SRL - COCIV Ltda. los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009” (sic).
Mientras la empresa esperaba de buena fe la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP se adelantó y solicitó el auxilio judicial, a lo que la empresa respondió y solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial que: Ambas partes procedan a cumplir lo dispuesto en las cláusulas, tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la empresa “Consorcio PCC-COCIV”, los importes correspondientes de las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009.
En vista del incumplimiento tanto del Laudo Arbitral como de la Resolución del auxilio judicial, por parte de la CSBP y ante la amenaza de medidas de hecho, de ejecución de las demás boletas de garantía, la empresa “Consorcio PCC-SRL COCIV-Ltda.”, solicitó se ordene la prohibición de ejecución de las referidas boletas, como medida precautoria, a lo que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, elaboró una orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la misma que nunca salió de su despacho, lo que ocasionó la ejecución de las boletas de garantía, por lo que el accionante para preservar la eficacia material del Laudo Arbitral, solicitó a la Jueza de la causa, ordene la restitución de las mismas al estado anterior a su ejecución, la cual no fue atendida favorablemente, disponiendo por providencia y Auto de 1 de septiembre de 2010, que la medida precautoria, respecto de las boletas de garantía sólo se refieren a las comprendidas en el punto cuarto del Laudo Arbitral, o sea de la gestión 2009, y no así a las demás boletas de garantía, decisión incongruente, ya que tales boletas no existen, al haberse ejecutado durante el procedimiento arbitral, por lo que, no se podía dictar una medida cautelar de no ejecución si estas no existían, peor aún cuando la Jueza de la causa mediante Auto Aclaratorio de 10 de septiembre de 2010, negó la solicitud sin exponer sus deberes y su competencia para ejecutar un Laudo Arbitral.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial'.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
- III.2. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de Laudos arbitrales
- Asimismo la Ley de Arbitraje y Conciliación refiere los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial y que se dan en distintas instancias de la solución de controversias, y en el caso concreto de ejecución del Laudo Arbitral la norma prevista por el art. 68 del citado cuerpo legal dispone: 'Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo'.
- III.3. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos arbitrales
- el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo.
- dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma,
- si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no; por consiguiente, la jurisprudencia emitida por este Tribunal no puede asumirse en forma sesgada, sino que deben valorarse los supuestos fácticos del caso concreto, así como el precedente obligatorio, para conforme a ello identificar con precisión la ratio decidendi de cada fallo constitucional y en base a ello poder determinar si la misma puede aplicarse por analogía a un caso concreto, situación que no se dio en el presente caso”
- III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Tribunal Arbitral podrá ordenar las medidas precautorias que estime necesarias
- APROBAR