SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La CSBP, suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la Asociación Accidental “CONSORCIO PCC-COCIV”, para la construcción de una clínica, de la cual surgieron algunas diferencias, emergentes de la ejecución del contrato; por lo que, en aplicación de la cláusula vigésima tercera del contrato, se sometieron a un arbitraje, el cual se resolvió por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio, la cual mediante Laudo Arbitral 02/2010 de 25 de enero, dispuso en su cláusula tercera; “…que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta (30) días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas  y en interés recíproco, a fin de regularizar la información técnico financiera, plazos y actividades…” (sic) y la cláusula cuarta que dispuso: “…la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA, deberá restituir al CONSORCIO PCC SRL - COCIV Ltda. los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009” (sic).

Mientras la empresa esperaba de buena fe la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP se adelantó y solicitó el auxilio judicial, a lo que la empresa respondió y solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial que: Ambas partes procedan a cumplir lo dispuesto en las cláusulas, tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la empresa “Consorcio PCC-COCIV”, los importes correspondientes de las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009.

En vista del incumplimiento tanto del Laudo Arbitral como de la Resolución del auxilio judicial, por parte de la CSBP y ante la amenaza de medidas de hecho, de ejecución de las demás boletas de garantía, la empresa “Consorcio PCC-SRL COCIV-Ltda.”, solicitó se ordene la prohibición de ejecución de las referidas boletas, como medida precautoria, a lo que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, elaboró una orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la misma que nunca salió de su despacho, lo que ocasionó la ejecución de las boletas de garantía, por lo que el accionante para preservar la eficacia material del Laudo Arbitral, solicitó a la Jueza de la causa, ordene la restitución de las mismas al estado anterior a su ejecución, la cual no fue atendida favorablemente, disponiendo por providencia y Auto de 1 de septiembre de 2010, que la medida precautoria, respecto de las boletas de garantía sólo se refieren a las comprendidas en el punto cuarto del Laudo Arbitral, o sea de la gestión 2009, y no así a las demás boletas de garantía,  decisión incongruente, ya que tales boletas no existen, al haberse ejecutado durante el procedimiento arbitral, por lo que, no se podía dictar una medida cautelar de no ejecución si estas no existían, peor aún cuando la Jueza de la causa mediante Auto Aclaratorio de 10 de septiembre de 2010, negó la solicitud sin exponer sus deberes y su competencia para ejecutar un Laudo Arbitral.