SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la  CSBP, suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la asociación “CONSORCIO PCC SRL- COCIV Ltda.”, para la construcción de una clínica a favor de la Caja de Salud antes señalada, al haber surgido algunas diferencias en la ejecución de la obra, decidieron someterse a un proceso de arbitraje, el mismo que en la cláusula tercera del Laudo Arbitral 02/2012 de 25 de enero dispuso: “… que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta (30) días…” (sic), mientras la asociación esperaba de buena fe, la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP, solicitó el auxilio judicial, por lo que, la asociación respondió y solicitó la ejecución forzosa del indicado Laudo Arbitral 02/2010, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, que ambas partes procedan a cumplir lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la asociación “CONSORCIO PCC-COCIV”, los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009, Resolución que no dieron cumplimiento las autoridades de la CSBP, por lo que la Asociación solicitó medidas precautorias para resguardar las demás boletas de garantías, a lo que la Jueza de la causa respondió que el Laudo Arbitral 02/2010 suscrito entre las partes intervinientes en la misma, solo hacía referencia a las boletas de la gestión 2009 y no así a las restantes, decisión que dio lugar a que la CSBP, ejecuté las demás boletas.

De lo precedentemente expuesto se advierte la existencia de dos problemáticas: la primera referida a que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial no hizo cumplir el Laudo Arbitral, ya que sólo amplió el plazo a 20 días para el cumplimiento de lo resuelto en la cláusula tercera de dicho Laudo, sin disponer ninguna acción conminatoria a objeto de que las partes cumplan con lo resuelto; la citada clausula dispone: “…que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a (30) días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato,…” (sic.); es decir, la Juez no ordenó se efectúe acción alguna a objeto de que ambas partes se sometan a lo establecido en la cláusula trigésimo segunda del contrato, referido a órdenes de cambio y contrato modificatorio, tampoco generó ninguna acción para que la Caja de Salud de la Banca Privada cumpla la cláusula cuarta del mismo Laudo Arbitral, respecto a la restitución de los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009 por parte de la CSBP al Consorcio PCC SRL-COCIV Ltda., limitándose solo a repetir lo dispuesto en el Laudo Arbitral con el aditamento de ampliación de plazo a 20 días más; la segunda problemática se refiere a que la misma empresa ante la amenaza de medidas de hecho de ejecución de las demás boletas de garantía, solicitó como medida precautoria se ordene la prohibición de ejecución sobre lo que la Juez sólo elaboró la orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) pero nunca salió de su despacho.