SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la CSBP, suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la asociación “CONSORCIO PCC SRL- COCIV Ltda.”, para la construcción de una clínica a favor de la Caja de Salud antes señalada, al haber surgido algunas diferencias en la ejecución de la obra, decidieron someterse a un proceso de arbitraje, el mismo que en la cláusula tercera del Laudo Arbitral 02/2012 de 25 de enero dispuso: “… que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta (30) días…” (sic), mientras la asociación esperaba de buena fe, la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP, solicitó el auxilio judicial, por lo que, la asociación respondió y solicitó la ejecución forzosa del indicado Laudo Arbitral 02/2010, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, que ambas partes procedan a cumplir lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la asociación “CONSORCIO PCC-COCIV”, los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009, Resolución que no dieron cumplimiento las autoridades de la CSBP, por lo que la Asociación solicitó medidas precautorias para resguardar las demás boletas de garantías, a lo que la Jueza de la causa respondió que el Laudo Arbitral 02/2010 suscrito entre las partes intervinientes en la misma, solo hacía referencia a las boletas de la gestión 2009 y no así a las restantes, decisión que dio lugar a que la CSBP, ejecuté las demás boletas.
De lo precedentemente expuesto se advierte la existencia de dos problemáticas: la primera referida a que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial no hizo cumplir el Laudo Arbitral, ya que sólo amplió el plazo a 20 días para el cumplimiento de lo resuelto en la cláusula tercera de dicho Laudo, sin disponer ninguna acción conminatoria a objeto de que las partes cumplan con lo resuelto; la citada clausula dispone: “…que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a (30) días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato,…” (sic.); es decir, la Juez no ordenó se efectúe acción alguna a objeto de que ambas partes se sometan a lo establecido en la cláusula trigésimo segunda del contrato, referido a órdenes de cambio y contrato modificatorio, tampoco generó ninguna acción para que la Caja de Salud de la Banca Privada cumpla la cláusula cuarta del mismo Laudo Arbitral, respecto a la restitución de los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009 por parte de la CSBP al Consorcio PCC SRL-COCIV Ltda., limitándose solo a repetir lo dispuesto en el Laudo Arbitral con el aditamento de ampliación de plazo a 20 días más; la segunda problemática se refiere a que la misma empresa ante la amenaza de medidas de hecho de ejecución de las demás boletas de garantía, solicitó como medida precautoria se ordene la prohibición de ejecución sobre lo que la Juez sólo elaboró la orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) pero nunca salió de su despacho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial'.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
- III.2. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de Laudos arbitrales
- Asimismo la Ley de Arbitraje y Conciliación refiere los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial y que se dan en distintas instancias de la solución de controversias, y en el caso concreto de ejecución del Laudo Arbitral la norma prevista por el art. 68 del citado cuerpo legal dispone: 'Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo'.
- III.3. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos arbitrales
- el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo.
- dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma,
- si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no; por consiguiente, la jurisprudencia emitida por este Tribunal no puede asumirse en forma sesgada, sino que deben valorarse los supuestos fácticos del caso concreto, así como el precedente obligatorio, para conforme a ello identificar con precisión la ratio decidendi de cada fallo constitucional y en base a ello poder determinar si la misma puede aplicarse por analogía a un caso concreto, situación que no se dio en el presente caso”
- III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Tribunal Arbitral podrá ordenar las medidas precautorias que estime necesarias
- APROBAR