SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
La accionante mediante su abogada reiteró los términos de la demanda de amparo constitucional interpuesta, resaltando y ampliándola manifestó que: 1) La demandada demostró una “actitud totalmente negativa en el sentido de no poder ubicarla”, evadiendo de hablar con su defendida con varias excusas hasta que al momento de entablar conversación con ella, le manifestó que no podía sacar “absolutamente nada ni siquiera ropa por que se quedaron con lo que salieron vestidos”; 2) Junto a un abogado, la hoy demandada procedió a poner los candados a las habitaciones alquiladas después de realizar una inventariación de todo lo que se encontraba en la vivienda y broastería; sin que en ningún momento se les hubiera hecho conocer alguna notificación previa u orden judicial; 3) Si bien dejó pasar cuatro meses y veintisiete días, ello responde a que no contaba con dinero para poder hacer respetar sus derechos; similar situación le sucedió a otra inquilina, dando ella la referencia a los restantes inquilinos con iguales casos frente a la propietaria, para que acudan a la institución de la que es parte a fin de asesorarles; 4) Tuvo que “mendigar”, acudiendo una semana al domicilio de sus padres y la siguiente al de los de su concubino “por turnos”; restringiéndole con su actuar la demandada, la alimentación de sus hijos, estando incluso ella en estado de gestación; encontrándose toda la documentación que acredita los extremos señalados en la demanda, y en las habitaciones cuyo acceso se impide; 5) La propietaria nunca emitió facturas ni faccionó comprobante alguno a los inquilinos de los pagos que se hacían; habiéndose enterado que, ingresó a su “tienda” y habitación a trasladar las cosas, removiéndolas de su lugar de origen a otro, alegando inclusive que tendría autorización para ello; 6) El presente caso involucra a dos menores que no tienen ropa para cambiarse a diario ni alimento seguro que les permita sobrevivir; teniendo ella como madre que dedicarse a la venta de caña a lado del cementerio a fin de “tratar de apalear todas esas necesidades”, aprovechando la dueña del inmueble de su poder económico al indicarle “yo tengo plata voy ha hacer lo que yo vea por conveniente”; 7) Destaca en los hechos suscitados que, la vulneración de derechos es de una familia entera; y que, la demandada manipulándola con cuestiones como: “…podrías sacar tus cosas si me dejas la broastería, condicionando un derecho fundamental al capricho de una persona, podrías sacar tu cama pero si me dejas la broastería, por que me debes alquiler…” (sic); 8) El Notario de Fe Pública verificó que la puerta de entrada que da a la calle fue sobrepuesta con otra chapa y que “la rienda de la cual tenía las llaves y se podía acceder ha sido asegurada por el interior con más candados y se ha intentado abrir”; olvidando la propietaria que si consideraba que estaba siendo afectada en su derecho al pago de alquiler, tenía los medios ordinarios al efecto, no siendo posible ejercer presión al estar prohibido por la Ley del Inquilinato, restringir el libre tránsito de los inquilinos; además de haber “brillado por su ausencia” cuando intentaron activar la vía conciliatoria para la solución del conflicto; 9) La demandada la amenazó con “hacer rematar (sus) cosas con el banco”, en un préstamo cuya cuota mensual dejó de cancelar desde que le impidió el ingreso a su negocio y habitación, poniendo en situación de riesgo no sólo a ella sino también a su madre, al ser ella la garante de los $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses), adeudados al Banco Solidario S.A.; y, 10) La suma de dinero que generaba su negocio de su defendida, le permitía cubrir como se tiene mencionado, las deudas del banco, el alquiler, la alimentación y vestido de los cuatro miembros de su familia, así como sus necesidades básicas.
En uso de su derecho a la réplica, arguyó ser evidente que no existe aún una licencia de funcionamiento del negocio de su defendida; sin embargo, su obtención se encuentra en trámite, hallándose los documentos respaldatorios en las habitaciones cuyo acceso es impedido por la demandada. Así también, en ningún momento se negó la deuda de un mes de alquiler al 16 de marzo de 2012, sin que siquiera se hubiera esperado al 24 de igual mes y año, a efecto que se hiciera efectivo el compromiso de pago asumido por la madre del concubino de su clienta, fecha a la que las habitaciones ya estaban cerradas. Finalmente, se alega que el 20 de febrero del mismo año, hubiera retirado la “espiedera la broastera y muchos otros objetos” dejando prácticamente vacíos los ambientes; no obstante, se alude también que el 10 de mayo del mismo año, se realizó inventario en presencia de un funcionario del Banco Solidario S.A.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- suma qamaña (vivir bien)
- derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte
- dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano
- la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas’
- III.3.2. En cuanto al derecho al trabajo
- el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- es importante
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.5. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- CONFIRMAR