SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012

Fecha: 24-Sep-2012

dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano

En este punto, y a fin de destacar la relevancia de este derecho, es necesario aludir a lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia en diversos fallos en los que le incumbió efectuar un examen del mismo; como la Sentencia T-432/09 de 1 de julio, que dentro de sus fundamentos precisa el entendimiento asumido por dicho máximo Tribunal, estableciendo que el derecho fundamental a la vida en conexitud con el de la vivienda digna: “…no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano  (negrillas añadidas); agregando sobre el particular en la Sentencia T-036/10 de 1 de febrero de 2010, que éste: “…adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental. (…) que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectación del mínimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, pues, como ya se señaló, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.

‘(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.