SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Fecha: 24-Sep-2012
II.5.
II.5. El 11 de julio de 2012, Eva Carvajal Flores, impetró al “Juez de turno en Vivienda”, se fije día y hora de audiencia de conciliación; refiriendo que desde el 20 de mayo de 2011, vivía en calidad de inquilina en el domicilio de la demandada; empero, el mes de marzo de 2012, la nombrada, procedió a cambiar las chapas de su broastería y habitación, obligando que tenga que acudir a la casa de sus padres en busca de cobijo, privando a su familia de vestimenta y alimentación, así como de sus instrumentos personales y de trabajo; emitiendo la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, el proveído de 12 de igual mes y año, fijando audiencia para el 17 del mes y año citados (fs. 46 y vta.; 47). El 16 de julio de 2012, se libró mandamiento ordenando a cualquier autoridad no impedida por ley, citar de comparendo a Sonia Martínez Barrionuevo, a objeto de que preste declaración verbal en despacho dentro del proceso de conciliación por problema de vivienda (fs. 49). Consta representación del funcionario policial Miguel Cruz Martínez, señalando que el 16 del mes y año mencionados, se constituyó a distintas horas en el domicilio de la demandada a fin de notificarla, así también al día siguiente advirtiendo que: “la misma no se hace encontrar en su domicilio (…). Solamente salieron inquilinos el día lunes indicaron que salió a la calle ya el día martes con otra versión que viajó a la Rep. Argentina” (fs. 49 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- suma qamaña (vivir bien)
- derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte
- dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano
- la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas’
- III.3.2. En cuanto al derecho al trabajo
- el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- es importante
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.5. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- CONFIRMAR