SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Fecha: 24-Sep-2012
II.7.
II.7. Del certificado notarial de 31 de julio de 2012, efectuado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la ciudad de Potosí, Luis Canaviri, en mérito a la orden judicial de 25 del mismo mes y año, expedida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de ese Departamento (fs. 53 vta.), se evidencia que el 27 del mes y año citados, a horas 11:30, el funcionario notarial aludido se apersonó -conjuntamente Roxana Choque Gutiérrez, abogada de “ISALP”; Miguel Cruz Martínez, Sargento de Policía; y, la accionante- al domicilio particular de la av. Santa Cruz 134, entre calles Smith y Boquerón en la zona del mercado Uyuni, a efecto de proceder a la inventariación de los bienes situados en las habitaciones de la inquilina Eva Carvajal Flores, señalando: “Una vez en el lugar indicado tocamos la puerta de ingreso al inmueble mencionado sin que nadie pudiese abrir la puerta por más de media hora, en mérito a que no existía respuesta del interior del inmueble, tratamos de abrir con la llave de la inquilina extremo que no se pudo cumplir ya que había otra chapa sobrepuesta donde la inquilina ya no tenía la llave, asimismo, quisimos abrir una tienda al lado de la puerta principal con otra llave que tenía la inquilina también extremo que no se pudo realizar porque se encontraba asegurado por dentro de la puerta de la tienda; En mérito a que no pudimos realizar la orden judicial nos apersonamos a una tienda de barrio sito en calle Smith No. 366, casi esq. Av. Santa Cruz, donde nos indicaron que era el domicilio particular de la señora SONIA MARTÍNEZ BARRIONUEVO, una vez en el lugar requerimos la presencia de la señora Sonia Martínez, para que nos autorice entrar al inmueble o abra la primera puerta de ingreso, el señor -Javier Gonzales- quien se encontraba en el lugar nos dijo que esperáramos que iba a salir la señora mencionada, pero después de un rato salió el mismo señor y nos dijo que no se encontraba (contradiciéndose a la primera versión) (…) no se pudo cumplir la orden judicial…” (sic) (fs. 3 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- suma qamaña (vivir bien)
- derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte
- dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano
- la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas’
- III.3.2. En cuanto al derecho al trabajo
- el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- es importante
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.5. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- CONFIRMAR