SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2.  Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

Observando que uno de los criterios asumidos por la parte demandada en su informe, versa en relación a que no se hubieran agotado los medios ordinarios idóneos dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento de las vías ordinarias en defensa de los derechos considerados como vulnerados en forma previa a su activación; compele precisar que no obstante las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad, segunda que se encuentra regulada por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, la jurisprudencia constitucional reiterada de este Tribunal, ha establecido su procedencia excepcional prescindiendo de ella tratándose de un posible daño irreparable e irremediable causado por vías o medidas de hecho -definidas como: “el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho(SCP 0998/2012 de 5 de septiembre)-; situación especial que merece tutela inmediata, toda vez que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Así, el parágrafo II del precitado art. 54 del CPCo, aplicable a la presente causa al haber sido interpuesta en forma posterior a su vigencia -6 de agosto de 2012-, dispone que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Estando por ende, actualmente normado, que en caso de constar un posible daño de este tipo, procede esta acción de defensa, relegando su carácter subsidiario; en cuestiones de medidas de hecho por ejemplo, a objeto que la acción de amparo constitucional, cumpla su objetivo de otorgar tutela inmediata en el supuesto de evidenciar la efectiva lesión de los derechos invocados.