SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis en el caso concreto
En el caso de examen, la accionante aduce que la hoy demandada, propietaria del inmueble donde tenía dos habitaciones alquiladas, una para vivienda y la otra como negocio “broastería”, le restringió el acceso a los ambientes desde el 16 de marzo de 2012, impidiéndole que pueda sacar sus objetos personales y de trabajo, vulnerando así los derechos fundamentales que invoca en su demanda, en perjuicio de ella, de su concubino, de sus dos hijos menores de edad, y del ser que gestaba al estar en estado de embarazo cuando ocurrieron los hechos denunciados.
Así, de lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene acreditado que, desde el 23 de mayo de 2011, la accionante ocupó en calidad de alquiler dos habitaciones de propiedad de Teresa Barrionuevo Molina de Martínez, a cuyo fallecimiento, quedó como heredera legal, forzosa y ab intestato de todos su bienes, la ahora demandada Sonia Martínez Barrionuevo; ambientes otorgados en dicha calidad por la suma total de Bs1750.-. El 16 de marzo de 2012, la actora aduce que la propietaria aprovechó que estaba de visita conjuntamente su familia en la casa de los padres de su concubino, para colocar una nueva chapa a la puerta de calle del inmueble y candados a la “tienda” y habitación, habiendo intentado en reiteradas oportunidades entablar conversación con ella para llegar a un acuerdo, lo que no consiguió; por cuanto, la demandada no se hacía encontrar en su domicilio, demostrando una actitud reticente frente a los hechos acaecidos.
Respecto a estas afirmaciones, la demandada alega falta de veracidad, indicando que fueron más bien la accionante y su concubino, quienes de manera oculta retiraron varios de sus bienes, como ser una máquina broastera, aparato de espiedo, garrafas, material de trabajo y otros, dejando con llave sus habitaciones en conocimiento que su negocio desarrollaba su actividad clandestinamente. Agregando que, a fin que no continúen sustrayendo sus pertenencias, sin previamente cumplir el pago de alquileres que le adeudaban, recién el 10 de mayo de 2012, procedió a poner candados, cuestión que supuestamente duró muy poco hasta el 16 de igual mes y año; habiendo realizado el funcionario del Banco Solidario S.A. -con quien la accionante tenía una deuda crediticia- un inventario de los bienes habidos en las habitaciones a objeto de su posterior remate, entregándole a ella como propietaria las llaves para su custodia. No obstante lo aducido por la demandada, y pese a que no existe constancia de la fecha real en la que ésta hubiera procedido efectivamente a consumar las medidas de hecho hoy demandadas al existir versiones contrapuestas, se comprueba de su informe la veracidad de la denuncia, por cuanto ella misma, realiza afirmaciones en sentido que obró así precautelando que no se retire el resto de los bienes sin observar los alquileres debidos, así señala: “ante el hecho que se estaban llevando las cosas y luego de consultar en la Policía le dijeron asegure de alguna forma porque no es posible que ellos se vayan sin pagarle, y ella tomó la decisión en presencia de alguno de sus vecinos de colocar candado pero esa colocación del candado duró muy poco…”; además que el funcionario de la entidad bancaria le hubiera manifestado: “si no cubre la señora los 7000 dólares que debe y que ha entrado en mora vamos a tener que rematar todos estos bienes y tengan la bondad de no llevarse y no permitir porque esto se queda inventariado”; conociendo la accionante que “podía recoger sus bienes honrando la obligación contraída”, no siendo viable que “no cubra lo adeudado y retire sus bienes”. Teniéndose demostrado de esta manera que la demandada innegablemente obró a través de medidas de hecho al impedir por un periodo de tiempo la entrada de la accionante a las habitaciones que ocupaba, en vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por la demandada, en sentido que la actora retiró sus cosas de trabajo entre las noches del 28 y 29 de febrero de 2012; se advierte del inventario consignado en la Conclusión II.4 del presente fallo, que al 10 de mayo de ese año, se encontraron como objetos: “1 BROSTERA 2 ORNALLAS; 1 mostrador de Vidrio; 1 mueble de madera pequeño; 1 Cocina 2 hornallas grandes; 3 mesas plásticas color blanco; 24 sillas plásticas color Rojo; 1 letrero; 1 televisor 21’; 1 mostrador metálico mediano; (…) ollas, utensilios, otros, baldes; (…) 1 catre plaza; 1 TV Sony 21’; 1 mueble para TV; 1 cómoda; (…) otros enseres del Hogar…”; demostrándose así, la certidumbre de la denuncia de la accionante y no así el descargo de la demandada, siendo claro que a esa fecha se hallaban sus objetos tanto personales como de trabajo en el interior de los ambientes alquilados.
De esta manera, se evidencia que indiscutiblemente existieron medidas de hecho producidas por la propietaria en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante y de su familia, con la agravante que ésta se hallaba en estado de gestación y que tenía dos hijos menores los cuales gozan de especial protección constitucional; siendo irrebatible que tuvo que hacer esfuerzos sobrehumanos para poder obtener por otros medios el sustento diario para su familia, al haberles restringido no sólo el acceso a su vivienda sino también a su negocio local “broastería”; no resultando justificable bajo ninguna óptica el accionar de la demandada; por cuanto, si existía una deuda de alquileres le compelía recurrir a la vía judicial para que a través de los medios ordinarios logre su cumplimiento y se determine lo que corresponda haciendo valer sus derechos. Habiendo en su lugar obrado mediante justicia directa a mano propia, con argumentos que carecen de apoyo, advirtiéndose además la existencia del inventario de 10 de mayo de 2012, realizado por un funcionario bancario, sin orden judicial alguna ni estar facultado para ello. Así se tiene demostrado que la propietaria actúo en un plano de total desigualdad frente a la accionante, impidiéndole el acceso a su vivienda y a los servicios básicos en deterioro de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad; y a su negocio propio, lesionando sus derechos al trabajo, a desarrollar una actividad económica y otros que se vieron restringidos por acciones que no están permitidas bajo ningún motivo al arrendador o propietario frente a sus inquilinos. No pudiendo alegarse que no se cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa, toda vez que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, esta característica cede en casos especiales en los que prevalece la imperiosa necesidad de tutelar los derechos que se hallan involucrados en situaciones excepcionales como ser las medidas de hecho, en las que por la existencia de un daño irremediable e irreparable, es ineludible una tutela pronta y efectiva en pro de los derechos de los agraviados.
En consecuencia, resulta viable la concesión de la tutela pedida por la accionante, al tenerse demostrado -se reitera- la comisión de medidas de hecho por parte de la demandada; quien aprovechando su situación de evidente poderío frente a la inquilina, procedió al cierre arbitrario de sus ambientes, sin considerar que en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe predominar el respeto e igualdad entre todos, prevaleciendo la búsqueda del “vivir bien” como principio ético moral que debe garantizar el interés y pleno desarrollo de los sectores de vulnerabilidad; buscando que toda persona tenga un nivel de vida adecuado con salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y todo lo necesario para su subsistencia, cuestiones que fueron restringidas por la demandada y que persistieron en el tiempo, en deterioro de los derechos fundamentales señalados, siendo que por la precaria situación económica de la accionante impedida de obtener beneficios económicos de su actividad económica, no pudo acceder a la justicia constitucional antes; siendo además necesario precisar en este punto que, la ausencia de licencia de funcionamiento, no le otorgaba tampoco ninguna facultad a la demandada para obrar como lo hizo, al ser ello de responsabilidad entera del Gobierno Municipal respectivo. Con todos estos argumentos, se comprueba la actitud ilegal que desarrolló la propietaria, quien incluso no acudió a la audiencia de conciliación a la que fue convocada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, incumpliendo asimismo la orden judicial de 24 de julio de 2012, que pretendió efectivizar el Notario de Fe Pública 10, el 31 del mes y año mencionados, donde se demostró que no se hizo encontrar al referir el certificado notarial: “…una vez en el lugar requerimos la presencia de la señora Sonia Martínez, para que nos autorice entrar al inmueble o abra la primera puerta de ingreso, el señor -Javier Gonzales- quien se encontraba en el lugar nos dijo que esperáramos que iba a salir la señora mencionada, pero después de un rato salió el mismo señor y nos dijo que no se encontraba (contradiciéndose a la primera versión) (…) no se pudo cumplir la orden judicial…”. Constando una vez más la actitud ilegal y evasiva de la demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- suma qamaña (vivir bien)
- derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte
- dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano
- la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas’
- III.3.2. En cuanto al derecho al trabajo
- el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- es importante
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.5. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- CONFIRMAR