SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 82 a 84 vta., por la que concedió la tutela invocada por la accionante, con relación a los derechos al trabajo, a la vivienda y empleo y a la actividad lícita, ordenando “la restitución de sus derechos”, permitiéndole el acceso al inmueble de la demandada a objeto de poder retirar sus bienes muebles y objetos personales; debiendo acudir al “Juzgado de Vivienda”, a efecto de que en la vía conciliatoria se determinen los derechos de alquileres impagos por haberse verificado el incumplimiento de obligaciones recíprocas como es el pago de cánones por este concepto, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo correspondiente; en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió a la vía ordinaria a través del “Juzgado de Vivienda”; sin embargo, la demandada no se hizo presente, no existiendo otro medio idóneo para considerar la tutela requerida por la agraviada -cediendo además la naturaleza subsidiaria ante la necesidad de tutelar derechos de las personas contra actos o vías de hechos cuando éstos afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional existente al respecto-; la que se advirtió fue notificada con la presente acción de defensa, por cédula, el 10 de agosto de 2012, no así el 12 de igual mes y año, como ella afirma; b) En el caso de estudio, se evidenció que ante el incumplimiento del pago de alquileres mensuales; según afirma la demandada, desde diciembre de 2011 y por lo aseverado por la accionante, desde febrero de 2012; la primera de las nombradas procedió a impedir el ingreso de la inquilina al domicilio situado en la calle Santa Cruz entre Boquerón y Smith, mediante medidas de hecho, lesionando sus derechos a la vivienda y al trabajo, sin observar que ante este tipo de conflictos e irregularidades, los mismos deben ser resueltos por los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, los propietarios de inmuebles y terceras personas no están permitidos de prohibir el acceso a la vivienda y trabajo por falta de alquileres o amenazar “con hacer rematar los bienes que en ella se encuentran por mucha deuda que tenga la accionante con una entidad financiera”, menos utilizar dichos argumentos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto; c) La SC “382/2001-R de 26 de abril”, expresa que las relaciones entre particulares deberían “discurrir” por regla general en un plano de igualdad y de coordinación; no obstante, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente a otro, propietario o inquilino, comete actos de abuso de poder situando al más débil en un estado de indefensión; d) Se tiene acreditado de la documentación adjuntada al expediente, la intervención de un Notario de Fe Pública, quien constató que la accionante y su familia fueron restringidos en el ingreso a los ambientes que les servían de “dormitorio y broastería”; conculcándose con este proceder también, el derecho a la dignidad; por cuanto
-se reitera- ante una situación de superioridad frente a sus inquilinos, la propietaria, ante el incumplimiento del pago del canon de alquileres, cambió las chapas prohibiendo la entrada a su vivienda; negando que puedan contar con un lugar digno para dormir, realizar sus actividades, sus necesidades, desarrollar su negocio de venta de pollos y otros; en el que a más de lo aludido, tengan los servicios básicos necesarios para una persona; y, e) La medida adoptada por la propietaria demandada, constituye un acto ilegal y arbitrario, que atenta contra un derecho fundamental de “raigambre” constitucional; incumbiendo otorgar la tutela requerida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- suma qamaña (vivir bien)
- derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte
- dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano
- la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas’
- III.3.2. En cuanto al derecho al trabajo
- el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- es importante
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.5. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- CONFIRMAR