SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
La demandada, Sonia Martínez Barrionuevo, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 41 vta., cuyos argumentos fueron reiterados por su abogado en audiencia, señaló: i) No fue notificada personalmente, ni se colocó cédula en su domicilio; limitándose el funcionario que efectúo la diligencia, a entregar copia de la demanda “a n vecino 6” (sic), sin llenar las formalidades de la citación cedularia, recibiendo la copia recién el 12 de agosto de 2012, a horas 10:30; siendo claro que se vulneró lo establecido en la “STC.Nº 1351/2.003”, al incumplir el funcionario responsable su deber; ocasionando que tenga sólo setenta y dos horas desde que le fue comunicada su citación por su vecino hasta la fecha de la audiencia; ii) Le extraña la actitud de la accionante, siendo las afirmaciones en sentido que hubiera sido desalojada de las habitaciones que ocupaba, totalmente falsas. La inquilina celebró un contrato el 20 de mayo de 2011, con su madre Teresa Barrionuevo Molina de Martínez, estableciendo la suma respectiva en cuanto a alquileres de Bs1750.- (mil setecientos cincuenta bolivianos); monto que cancelaba irregularmente, habiendo dejado de pagar desde diciembre de 2011, ingresando en mora, lo que motivó una serie de desavenencias con su madre; toda vez que, vivía de dichos ingresos, advirtiendo con esa actitud que no se pagó a una “pobre anciana de 67 años de edad (que) exigía el pago pero se burlaban de ella”; iii) Estando ella viviendo en la República de Argentina, en Puerto “Madrín”, se enteró de esos hechos; lamentablemente, su madre falleció el 4 de febrero de 2012, viéndose en la obligación de retornar al país, haciéndose cargo de la administración del inmueble; exigiendo en consecuencia a la accionante, que “ponga al día los alquileres”, quien asumió el compromiso de hacerlos efectivos; sin embargo, fue una simple promesa en razón a que “entre las noches del 28 y 29 de febrero del año en curso, en forma subrepticia sacaron varios de sus bienes con destino desconocido entre los que se llevaron una máquina broastera, un aparato de espiedo, garrafas de gas licuado, material de trabajo, dejando cerradas bajo llave las habitaciones y la puerta del negocio al tratarse de un local “clandestino”; iv) La madre del concubino de la accionante se comprometió a pagar los alquileres adeudados, lo cual incumplió; además que, la broastería no funcionó durante el mes de abril y parte de marzo, porque no tenía licencia de funcionamiento “y estaban clausurando los negocios ilegales”, si se quiere exigir derechos tienen que cumplirse las obligaciones y deberes; siendo este el motivo por el que retiraron parte de sus bienes y cerraron la tienda, así como dejaron la habitación; v) Ante esa extraña actitud y precautelando que no retiren el resto de sus bienes sin cumplir el pago de sus alquileres, procedió el “10 de mayo” de 2012, a colocar candados de seguridad a las dos puertas de las habitaciones, entregando las llaves a una vecina vendedora de alimentos “de nombre Antonia”; no siendo real que hubiera impedido el ingreso desde el 16 de marzo del año mencionado, “que se puso el candado si se puso, se puso el 10 de mayo, hasta el 16 de mayo”. No niegan que en la fecha indicada, “ante el hecho que se estaban llevando las cosas y luego de consultar en la Policía le dijeron asegure de alguna forma porque no es posible que ellos se vayan sin pagarle, y ella tomó la decisión en presencia de alguno de sus vecinos de colocar candado pero esa colocación del candado duró muy poco…”; vi) El 16 de “marzo” -lo correcto es 10 de mayo- del presente año, “reaparecieron” los inquilinos junto a sus familiares, a más de Juan Carlos Huayllas, quien levantó inventario de todos los bienes de la accionante “acusando que ella había recibido un crédito de $u. 7.000 del Banco Solidario, y que ingresó en mora, que se procedía a dicho inventario para poder rematar los mismos, disponiendo que dichos bienes serían recogidos por el Banco Solidario”; colocándose candados cuyas llaves le fueron entregadas únicamente por ser la propietaria. El funcionario del Banco Solidario S.A., le refirió “si no cubre la señora los 7000 dólares que debe y que ha entrado en mora vamos a tener que rematar todos estos vienen y tengan la bondad de no llevarse y no permitir por que esto se queda inventariado…”; concluyendo que la pretensión de la accionante era irse a otro lugar, burlando la obligación de la entidad financiera y la que tenía respecto a su persona; vii) Exigió a la accionante el pago de lo adeudado a fin que recogiera sus bienes; empero, “sensiblemente desde aquella fecha ya no se presentaron al inmueble”, teniendo conocimiento que hace tiempo atrás vive y posee una vivienda alquilada en la calle Manuel Subieta 157, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales resulta una apreciación falsa carente de veracidad; viii) Jamás fue notificada a objeto de asistir a la audiencia conciliatoria ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, desconociendo la fecha en que se habría celebrado la misma; toda vez que, el “17 y 18 de julio”, estaba en Argentina y no en Potosí; ix) La accionante pretende justificar el impago de alquileres y deudas contraídas mediante la interposición de la presente garantía jurisdiccional, cuando bien sabe que “puede recoger sus bienes honrando la obligación contraída (…) pero que por lo menos tenga la bondad de cubrir una parte de lo que adeuda”; siendo deplorable que se haya aprovechado del analfabetismo de su madre para eludir el cumplimiento de su obligación y que intente “no cubrir lo adeudado y retirar sus bienes”; y, x) La impetrante de tutela carece de legitimación activa, al no existir derecho lesionado, resultando notorio que el incumplimiento de sus deberes a compromisos asumidos a través de contrato, le provocaron situaciones difíciles; por otro lado, no agotó los medios de impugnación limitándose “a una audiencia conciliatoria ante un Juez, y no se (le) notificó para ello”; sin observar la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Con derecho a la dúplica, su abogado manifestó que existe una tremenda contradicción cuando la abogada de la accionante refiere que no se pudo entrar a la vivienda el 16 de marzo de 2012, “adoptó aquella medida de colocar candados, desde el momento que se ha hecho el inventario los bienes ya están con la señora, en este momento las puertas ya no tienen los candados desde hace varios días”. Reiterando asimismo que, previamente a activar la acción de amparo constitucional, concernía agotar otras vías de reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- suma qamaña (vivir bien)
- derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte
- dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano
- la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas’
- III.3.2. En cuanto al derecho al trabajo
- el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- es importante
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.5. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- CONFIRMAR