SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2012
Fecha: 24-Sep-2012
4)
pronunciada por la Sala Penal Primera de la mencionada Corte Superior, el 5 de mayo de 2009; 4) Fallo de amparo dictado por la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior, el 11 de marzo de 2009, confirmada por el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 2010; 5) Resolución pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial dentro del recurso indirecto de inconstitucionalidad de la ley, planteado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra la empresa ahora representada por el accionante el 3 de mayo de 2012; y, 6) Fallo emitido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial en el recurso indirecto de inconstitucionalidad planteado por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra la empresa “San Jorge”; ordenándose igualmente, la reparación de los daños ocasionados al accionante en aplicación del art. 129.IV de la CPE, con costas.
Como fundamento de la Resolución se señala haberse comprobado la omisión en la que incurrió la entidad Bancaria demandada, por lo que no habría necesidad de agotar instancias previas, haciendo perceptible el daño; aspecto que hace que se active la tutela inmediata de la acción de cumplimiento establecida en los arts. 134 de la CPE y 87 a 93 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios o autoridades públicas
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- todos los funcionarios o autoridades públicas
- El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración
- i)
- al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- servidores públicos
- I.2.3
- 1°