SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.2.3
Conforme se tiene relacionado en el apartado I.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento que se revisa fue admitida, conocida y resuelta por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, Agapito Alpire Pérez, quien a tiempo de conceder la misma, ordenó a la entidad demandada, dé cumplimiento, entre otras, a las siguientes Resoluciones de amparo constitucional: a) De 10 de abril de 2009, dictada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 379 vta.); y, b) De 6 de noviembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior (fs. 382 vta.), en las cuales el indicado resulta ser parte demandada, en su calidad de Juez de Partido de Concepción, situación que comprometía su imparcialidad y le colocaba en las causales de excusa y recusación previstas en los numerales 4 y 5 del art. 48 de la LTCP; empero, no formuló excusa alguna, extremo que corresponde ser investigado por las instancias correspondientes. No obstante, a fin de no causar mayores perjuicios y dilación en la resolución del presente caso, sumado a lo cual la denegatoria de la acción que se determinará en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados, por economía procesal, no se dispondrá la nulidad de obrados.
De otro lado, a fs. 407 y vta., cursa el apersonamiento de Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en su calidad de Interventora del Banco Sur S.A. en Liquidación, acompañando testimonio de poder general de administración, amplio, bastante y suficiente otorgado por Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI de 9 de mayo de 2011 (fs. 398 a 405); en cuyo memorial, la en primer término nombrada, denuncia que la presente acción “…tiene visos de fraude procesal y la concurrencia de conductas tipificadas en los Artículos 198, 199 y 203 del Código Penal…”; por cuanto, la indicada nunca emitió poder alguno a favor de David Pedecase Padilla, quien -dice- no es abogado externo, interno ni mucho menos representante del Banco en Liquidación. A lo que se suma, la extraña comparecencia de este último ante el Juez de garantías, que por memorial cursante a fs. 370, acompañando poder notariado de representación y aduciendo que por “…azar de la vida y de manera extraoficial…” (sic) se enteró de la demanda de acción de cumplimiento y que por lo tanto se apersonaba y se daba por citado y notificado con la misma, circunstancias que igualmente merecen la correspondiente investigación, a los efectos de poner a salvo la buena fe de la justicia constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios o autoridades públicas
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- todos los funcionarios o autoridades públicas
- El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración
- i)
- al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- servidores públicos
- I.2.3
- 1°