SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2012
Fecha: 24-Sep-2012
servidores públicos
De lo relacionado, se evidencia que la acción de cumplimiento fue dirigida contra el Banco Sur S.A. en Liquidación, entidad de derecho privado, conforme al art. 217 del Ccom; puesto que, una de las características de la sociedad anónima es el capital que se encuentra representado por acciones de índole particular; consecuentemente, al no tener la condición de autoridad pública, y siendo evidente que tampoco ostenta la condición de “servidor público”, carece de legitimación pasiva para ser demandada mediante acción de cumplimiento; por cuanto, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, comprendiendo a funcionarios o autoridades públicas.
Si bien la señalada entidad financiera se encuentra en liquidación forzosa conforme al art. 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), y ante esa eventualidad el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) -quien sí es un servidor público- en su condición de síndico liquidador y sustituto procesal del Banco Sur S.A. en Liquidación, de conformidad a la atribución prevista en el art. 121 de la referida Ley, dispuso la intervención de la entidad de intermediación financiera y designó un intendente interventor, con el fin de aplicar el procedimiento de liquidación forzosa, encontrándose entre sus atribuciones generales, de acuerdo al art. 123 inc. a) de la LBEF, la de tomar posesión y asumir la personería jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación financiera intervenida, ello de ninguna manera cambia el estatus de sociedad anónima que ostenta el Banco Sur S.A. en Liquidación; más aún si la calidad de servidor público no puede ser delegada a otra persona; además que, el caso de análisis, la acción de cumplimiento está dirigida contra David Pedacase Padilla, en representación legal de dicho Banco, quien fue designado mediante Resolución ASFI 387/2010 de 20 de mayo, como Interventor - Liquidador a nivel nacional del Banco Sur S.A. en Liquidación para que en representación de la referida entidad, administre, atienda y dirija sus intereses y derechos; facultad conferida mediante poder general de administración, amplio, bastante y suficiente a partir del 21 de mayo, para que represente a dicha entidad bancaria a efecto de su liquidación, ello de ninguna manera configura a esta persona en un servidor público; puesto que, conforme al poder otorgado por la ASFI, ostenta la representación a efectos de la liquidación forzosa del Banco Sur S.A., lo cual no lo convierte en un servidor público (fs. 361 a 369 y vta.).
Consiguientemente, el accionante al haber presentado la acción de cumplimiento contra una persona jurídica de índole particular, que no tiene la condición de servidor público o autoridad pública, carece de legitimación pasiva para ser demandado mediante la presente acción, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 134 de la CPE y 87 de la LTCP.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios o autoridades públicas
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- todos los funcionarios o autoridades públicas
- El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración
- i)
- al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- servidores públicos
- I.2.3
- 1°