SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2012

Fecha: 24-Sep-2012

Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido

En ese sentido “Circunscrito el fin primario de la acción de cumplimiento a la realización efectiva de la Norma Fundamental y las Leyes, esta garantía confiere al ciudadano la potestad de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que se ordene al funcionario público renuente o remiso, el cumplimiento de un deber específico contenido en un imperativo constitucional o en una ley, infiriéndose el rigor del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad al momento de considerar su interposición, tomando en cuenta que remite su trámite a lo normado para la acción de amparo constitucional. Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; no siendo suficiente agotar los medios administrativos y/o jurisdiccionales existentes para instar la sujeción a la norma constitucional o legal, sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.

Por otro lado, en relación al plazo para su interposición, esta acción también se torna improcedente cuando la demanda se la formule después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional; enfatizándose que, ante la ausencia normativa sobre el pronunciamiento oportuno del funcionario o la autoridad pública, es menester remitirse supletoriamente el art. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.