SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, añadiendo los siguientes fundamentos: 1) Luego de recibir el memorando en marzo de 2009 en el que se les dio un plazo para conseguir otro colegio, vencido el mismo, les manifestaron que no son parte del unidad educativa y que han sido suspendidos, por lo que a través del Defensor del Pueblo y el Sindicato de Trabajadores de Educación, se hicieron las peticiones correspondientes para saber el motivo de su ilegal suspensión, sin embargo, Marcial Ramírez Gutiérrez no hizo caso a ninguna de esas solicitudes; y, 2) Acudieron a la Dirección Departamental de Trabajo, la que manifestó que no estaba bajo su responsabilidad conocer el caso, sino de la Dirección Departamental de Educación Urbana de Oruro.
En audiencia, a través de su abogado, añadió: 1) El hecho de no recibir su papeleta de pago de abril hace que cualquier servidor público sepa que existe alguna causal para ello; 2) El recurso de revocatoria y jerárquico nunca llegaron a la Dirección Departamental de Educación; sin embargo, los mismos no fueron relativos a la destitución o la declaración en vacancia de sus cargos, con lo que se pretende hacer confundir al Tribunal de garantías como si recién se estuviera dando un hecho violatorio de un derecho sobre alguna circunstancia dada en marzo de 2009, habiendo transcurrido un año y siete meses, más de los seis meses señalados en el “art.96 parágrafo 2 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic); y, 3) El Director Distrital remitió los recursos de revocatoria y jerárquico el día de la audiencia a la Dirección del SEDUCA, en el entendido de que se trataban de recursos sobre un actuado de procedimiento, sobre un decreto o auto que había emitido y ejecutoriado una anterior disposición. La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 41, establece que el recurso de revocatoria y jerárquico, no pueden ser planteados dentro de acciones o actos de pura formalidad.
Finalmente, en calidad de dúplica, dijo: Existen docentes que ya han ocupado los cargos de los accionantes, los alumnos ya han pasado clases con ellos, por lo que no es posible restituirles en dichos cargos en estos momentos. Por todo ello, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional o se declare su improcedencia.
1º REVOCAR la Resolución 008/2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- : i)
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución