SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando Marco Antonio Daga Gonzales y Grover Laime Itamari, prestando sus servicios de profesores en la Unidad Educativa Nacional de Andamarca, desde hace cuatro y seis años, respectivamente (al momento de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional); el 20 de febrero de 2009 fueron sorprendidos con memorandos 13/09 y 16/09, emitidos por Marcial Ramírez Gutiérrez, Director Distrital de Educación codemandado; el primero instruía viabilizar la permuta de sus cargos o buscar acercamiento a la ciudad, otorgándoles un plazo hasta el 27 del referido mes y año, dicha decisión habría emergido de un acuerdo unilateral entre la autoridad señalada y la Federación de Maestros de Educación Urbana de Oruro, en el que los accionantes no participaron. El segundo memorando emitido esa misma fecha, la señalada autoridad, instruyó a los accionantes que debían permutar sus cargos hasta el 12 de marzo de ese año, bajo amenaza de declarar los mismos acéfalos, desconociendo su derecho al trabajo y a la seguridad jurídica.

Consecuentemente, Grover Laime Itamari, -hoy accionante-, acordó la permuta de su cargo el 5 de marzo de 2009; empero, no pudo ser consolidada, pues el Director Distrital de Educación, sin fundamento alguno, se rehusó a firmar aquella permuta. Por su parte, Marco Antonio Daga Gonzáles intentó, sin éxito, su acercamiento a la ciudad, habiendo vencido el plazo que el Director Distrital de Educación le había dado.

Dejando de ser acosados laboralmente, los accionantes entendieron que dichas permutas habían quedado sin efecto; sin embargo, el 31 de marzo de 2009 fueron sorprendidos en sentido de que sus cargos habían sido declarados vacantes a solicitud del Director Distrital de Educación antes referido, dejándolos en absoluto desamparo; posteriormente, la misma autoridad prometió restituirlos, sin embargo, su accionar fue totalmente opuesto.

El 10 de septiembre de 2009, los accionantes solicitaron al Director Distrital de Educación codemandado, una copia legalizada de la resolución y documento con el que fueron destituidos de su fuente laboral; sin embargo, el 30 de ese mes y año la autoridad mencionada respondió señalando que debían aclarar los hechos y motivos de su solicitud. El 9 de octubre de ese año, reiteraron dicha petición, siendo emitida una providencia en la que se señalaba que no existía la figura legal de “Resolución Administrativa” para designación o destitución de profesores. Consiguientemente, presentaron nuevamente un memorial reiterando su petición, ante el que se emitió un Auto Administrativo de 25 de enero de 2010, por el cual los accionantes se enteraron que habían sido destituidos por abandono de trabajo desde el inicio de las labores educativas, aspecto contradictorio a las papeletas de pago que recibieron desde el inicio de la gestión hasta marzo de 2009, además, señalan que nunca recibieron un memorando de destitución por ese motivo.

El 11 de febrero de 2010, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución de 25 de enero del citado año, solicitando la restitución a su fuente de trabajo, no habiendo recibido respuesta alguna. El 17 de marzo de ese mismo año, interpusieron recurso jerárquico contra el señalado fallo, el cual fue remitido ante la autoridad superior; es decir, el Director Departamental de Educación de Oruro, quien a partir de la interposición de dicha impugnación tenía el plazo de noventa días para dictar resolución o se tendría por aceptada y revocada la resolución de 25 de enero de 2010.