SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En conocimiento del proceso disciplinario iniciado en su contra, dentro del cual señaló haber presentado los descargos correspondientes, se pronunció “sentencia T.A.S./04/2010” (sic), que lo declaró responsable de faltas disciplinarias acusadas, sancionándolo con un mes de suspensión del cargo sin goce de haberes, fallo que le fue notificado el 8 de marzo de 2010. Al respecto, el ahora accionante señaló, que dicha sentencia fue contraria a sus intereses y que el Tribunal Disciplinario no realizó correcta compulsa de las pruebas de descargo producidas en su defensa, ni la valoración de los antecedentes procesales, por lo que indicó que le resulta altamente perjudicial para su perfil como funcionario del SEDUCA, porque trunca sus aspiraciones de ascenso, pese a tener sobrada experiencia y amplia trayectoria; asimismo, indico que ante estos hechos impugnó el “injusto fallo de primera instancia” (sic), planteó recurso de revocatoria, que le fue rechazado mediante resolución de 15 de marzo de 2010, donde se señaló que su recurso fue presentado de forma extemporánea, misma que le fue notificada en fecha 30 de igual mes y año; por lo que interpuso recurso jerárquico refiriendo tener la certeza de haberse encontrado en forma y tiempo hábil en el recurso de revocatoria planteado; el recurso superior jerárquico referido, fue desestimado por Resolución de 8 de abril de 2010, señalando firme y totalmente ejecutoriada la sentencia “T.A.S. 04/2010”, acorde al art. 38 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Ante lo cual argumenta que dicha normativa estaría aplicada erróneamente a su persona, al ser el mismo “SERVIDOR PUBLICO INTERINO, y no FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA” (sic); remitiéndose al Art. 23 del DS 26237 de Modificaciones al Reglamento de responsabilidad por la función pública, de 29 de junio de 2001, que en lo relativo a la impugnación, establece que los funcionarios de carrera definidos en el art. 5.d de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquicos de conformidad a procedimiento reglamentado por la “Superintendencia de Servicio Civil” (SSC), a diferencia de los funcionarios provisorios cuyo procedimiento se encontraría establecido en éste Reglamento (DS 26237).
En lo relativo al computo de plazos, el ahora accionante indico se coarto su derecho a recurrir, señalando la “desleal intención de privarme de mis derechos y garantías constitucionales, pues pese a ser un PLAZO SEÑALADO EN DIAS, se lo computa momento a momento, VALE DECIR COMO PLAZO FIJADO EN HORAS” (sic); asimismo señaló que el tribunal que conoció el recurso de revocatoria no tiene facultad de rechazar in limine el recurso superior jerárquico, además que no tenía la competencia legal, por lo que se reveló “nuevamente la intención ya denunciada, de coartarme la posibilidad de que la autoridad superior, pueda revisar los actos ejercidos por el mencionado tribunal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La seguridad jurídica
- III.4. Respecto al derecho a la defensa
- III.5.
- APROBAR