SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, manifestando que una vez que se le notifico con la sentencia T.A.S. 04/2010 el 2 de marzo, emitida en su contra, impugnó la misma mediante recurso de revocatoria de 12 de marzo de igual año ante el Tribunal Administrativo del Seduca, donde dicho recurso fue rechazado por extemporáneo con Auto de 15 de marzo de 2010; ante ese rechazo, el 1 de abril de dicho año, Wilfredo Guerrero Valdez, presentó recurso superior jerárquico ante el mencionado Tribunal, mismo que fue desestimado, dejando firme y totalmente ejecutoriada la sentencia pronunciada en el marco  del art. 38 inc. b) del DS 26319.

Normativa que refiere el accionante, no era aplicable para procesar a su persona al ser funcionario interino y no de carrera, de conformidad a memorándum existente en los antecedentes arrimados al expediente, puntualmente de la Conclusión II.16 donde se tiene que el accionante, en fecha 26 de junio de 2009, fue designado bajo ítem 546 en el cargo de Director Distrital de Educación Yacuiba a.i.; calidad de funcionario interino, que de conformidad al art. 12 inc. e) de la LEFP se produce por un período no mayor a noventa días, periodo que habría concluido aproximadamente en el mes de noviembre de 2009.

Asimismo, de acuerdo a los documentos referidos en  las Conclusiones II.3, 4, 5, 6 y 7; por lo que se evidencia que dicha calidad de funcionario interino no fue consignada debidamente por el ahora accionante,  tampoco esta condición se hallaba establecida en el sello oficial del mismo, donde indica únicamente su condición de “DIRECTOR DISTRITAL DE EDUCACION YACUIBA - BOLIVIA” (sic), en el que no especifica su calidad ad interin o las iniciales de esta “a.i.”; hecho que entra en contradicción a su memorándum de designación y que generó confusión en su clasificación como servidor público y por tanto en la normativa a aplicarse.

Sin embargo, con relación a lo mencionado, es evidente de la revisión de obrados que el accionante no reclamó oportunamente, de inicio, el procedimiento y las normas que se le aplicó en el proceso interno, como funcionario de carrera, aspecto que tampoco fue reclamado por el mismo, en sus recursos de revocatoria y jerárquico que planteo posteriormente, por lo que al no impugnar esta situación, ante las instancias administrativas competentes, no corresponde que ahora, lo haga directamente mediante la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, con relación al rechazo del recurso de revocatoria que planteó el accionante, de la revisión de antecedentes, se tiene que desde el inicio del proceso disciplinario, tenia señalado su domicilio en el municipio de Yacuiba, hecho que era de total conocimiento del Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación SEDUCA, tal como se evidencia en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la sentencia T.A.S. 04/2010, le fue notificada personalmente al ahora accionante en dicho municipio.

De ahí que, cuando el ahora accionante opuso su recurso de revocatoria, hallándose a mas de 200 km de distancia de la sede del Tribunal en la ciudad de Tarija, correspondía que las autoridades ahora demandadas apliquen el plazo del término de la distancia a favor del accionante, en el marco del art. 21.III de la LPA, que en lo relativo a términos y plazos, otorga un plazo adicional de cinco días, a partir del cumplimiento del plazo, para las actuaciones de aquellas personas, cuyo domicilio se encuentre en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública donde se deba realizar determinada actuación administrativa; más aún, cuando en el contenido del mismo recurso de revocatoria planteado por el accionante, el mismo solicitó expresamente acogerse al plazo de la distancia. En consecuencia al no haber actuado así las autoridades ahora demandadas, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso del accionante impidiéndole a ejercer su Derecho al no aplicar en su caso el plazo de distancia referido.