SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2.  El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho y requisitos para su procedencia

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “I…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; no puede ser considerada como instrumento alternativo o sustitutivo  de los recursos  o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones sean judiciales o administrativas.

Excepcionalmente, procede la tutela del amparo constitucional, prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se advierta la existencia de una incuestionable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, o la mal llamada “justicia por mano propia” sin respaldo legal, provenga ésta de funcionarios públicos o particulares. El extinto Tribunal Constitucional, al respecto, en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló los requisitos para considerar determinada situación como medidas de hecho y su mérito de hacer abstracción de la exigencia procesal de agotamiento de los medios de defensa que pudiesen existir en la vía ordinaria; habiéndose establecido, entre otros aspectos los requisitos para el cumplimiento de medidas de hecho: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.”

4) En los casos en que a través de medios  objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.