SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales demandados, a través del informe presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante a fs. 61 y vta., señalaron que: a) El Auto de Vista de 3 de septiembre de 2009, resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos en ejecución de sentencia, por los solicitantes de la calificación de responsabilidad civil y por el accionante, en contra de la sentencia que calificaba y ordenaba la reparación del daño ocasionado por el delito que éste cometió; este Auto de Vista, declaró improcedente su apelación y procedente en parte la alzada de los solicitantes de la calificación, con la debida fundamentación y motivación que ni siquiera fue enervada por el accionante, limitándose a señalar que su recurso de revisión extraordinaria de sentencia planteada ante la Corte Suprema, ocasionaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia pronunciada por la Jueza de Quillacollo y por consiguiente la Sala Penal a su cargo no podía pronunciar resolución en los recursos planteados; b) Las normas que regulan el Recurso de Revisión se hallan previstas en los arts. 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en ninguna de ellas se establece que la interposición y admisión del recurso, determine la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia que se impugna, el art 426 del CPP, demuestra sin lugar a dudas, que el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria no se suspende durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, y solo en caso de prosperar dicho recurso, los conceptos pagados por el condenado le deberán ser devueltos; y, c) Al parecer el accionante ha incurrido en el error de considerar las normas del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrog) en cuyo art. 310, determinaba un trámite diferente para el recurso de revisión estableciendo que presentada la demanda ante el Ministerio del Interior y Justicia acompañando testimonio de las sentencias, se declarará vista al Fiscal de Gobierno y una vez evacuado el requerimiento fiscal, se dictará Resolución Suprema disponiendo la suspensión de la sentencias impugnadas y al propio tiempo se encargará al Fiscal General de la República la denuncia ante la Corte Suprema. Este artículo fue derogado por la Ley 1483 de 17 de septiembre de 1993, posteriormente a partir del Decreto Supremo (DS) 23930 de 23 de diciembre de 1994, quedó establecido un trámite diferente, de esta manera, al haber sido derogado el art. 310 del CPP de 1972, desde el año 1994, no se encuentra ya vigente la suspensión de la ejecución de las sentencias sujetas a revisión extraordinaria; pidiendo por lo expuesto se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho a la defensa
- III.1.2. El derecho al debido proceso
- Fragmento 14
- III.1.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.1.4. De la tutela judicial efectiva
- III.2. Del marco legal aplicable
- Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR