SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 63 a 69, la misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por los demandados adquirieron la calidad de cosa juzgada por no existir otro recurso en contra de la misma; consecuentemente, al pretender el accionante modificar la resolución emitida por los Vocales demandados mediante la presente acción, solicitando se anule el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2009, pretende convertir al Tribunal de Garantías Constitucionales en un Tribunal de casación, lo que resulta inadmisible desde todo punto de vista, ya que éste solo tiene competencia con relación a la restricción o supresión de derechos fundamentales, pero de ninguna manera para sustituir la competencia de los jueces de jurisdicción ordinaria; ii) El trámite del recurso de revisión interpuesto por el accionante el 3 de febrero de 2009, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, se halla previsto por los arts. 421 al 427 del CPP, normas en las cuales no se prevé que se suspenda el procedimiento de ejecución de la sentencia; iii) El art. 426 del CPP, en cuanto a sus efectos es absolutamente claro y preciso; además, la normas del CPPabrog, Decreto Ley 10426, en la redacción del art. 310 establecía un trámite diferente para el recurso de revisión, disposición que quedó derogada por la Ley 1483 de 17 de septiembre de 1993 y posteriormente a partir del Decreto Supremo 23930 de 23 de diciembre de 1994, quedó establecido un trámite distinto, ya que se determinó que este recurso sería presentado directamente a la Corte Suprema la que resolvería previa Vista al Fiscal General; iv) Al haber sido derogado el art. 310 del CPP, desde el año 1994, ya no se encuentra vigente la suspensión de la ejecución de las sentencias sujetas a revisión extraordinaria; y, v) La ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, impuesta al accionante se tramitó de acuerdo a las normas del CPP, las cuales no contemplan la suspensión de la ejecución de la sentencia alegada por éste, por ello su pretensión resulta improcedente, no existiendo vulneración o conculcación de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho a la defensa
- III.1.2. El derecho al debido proceso
- Fragmento 14
- III.1.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.1.4. De la tutela judicial efectiva
- III.2. Del marco legal aplicable
- Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR