SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1602/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Reynaldo Yujra Segales, Director Ejecutivo a.i., de la ASFI, mediante sus representantes legales, presentó informe verbal en audiencia, cursante de fs. 190 vta. a 192 vta., manifestando, que: 1) Dentro los contratos de bienes y servicios, se establece una diferencia de los contratos, que son: continuos y de provisión discontinua, clasificándolos tales como los de seguridad, limpieza y vigilancia y que de ninguna manera se encuentran contempladas como personal eventual, por lo que la entidad ha adoptado el criterio de evaluar previamente el perfil de todo el personal de la ASFI; 2) El Programa Operativo Anual (POA), define las funciones y resultado de puestos de trabajo, en el caso presente ha determinado que el perfil requerido para el cargo de Técnico Administrativo en seguros, requiere una especialización como Técnico Superior en seguro y una experiencia de 4 años, por lo que la accionante no cumple con estos requisitos en consecuencia la ASFI no puede recontratar a la accionante, porque conllevaría a responsabilidad, debido a que su perfil no es el adecuado y no se puede validar esas situaciones; 3) La extinción de una de las partes como es de la Superintendencia, con la que ha suscrito el contrato la accionante, automáticamente opera la resolución del mismo; por estas razones y en estricto apego a la ley, más aun la extemporaneidad se dio cuanto transcurrió más de seis meses del hecho y tampoco se agotó la vía administrativa o judicial; 4) La Dirección General de Servicio Civil, no puede constituir una instancia, ni tiene validez jurídica para establecer como último acto administrativo, por el contrario la nota de 22 de junio de 2009, emitido por la ASFI es el último acto administrativo; y, 5) Los DDSS 29894 de 7 de febrero y 0071 de 9 de abril de 2009, refieren que el personal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, procedan a incorporar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social y los Ministerios que asuman competencias, y que previa evaluación del personal podrán ser incorporados; aspectos que no permite la recontratación de la accionante, al no cumplir el perfil de programadora operativa. Solicitando se declare “improcedente”, la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la subsidiariedad
- “proceda a la restitución de la señora Paola Cesilia Mariaca Oblitas”
- 2. b)
- III.4.2. Sobre la inmediatez
- CONFIRMAR