SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1602/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2010 de 8 de junio, cursante de fs. 193 a 194 vta., que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Conforme a las estipulaciones descritas en el contrato, el Capítulo V, Título VII del art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prevé dos clases de procesos, uno el proceso contencioso, que resulta de los contratos y negociaciones del poder ejecutivo y las resoluciones emitidas; el segundo las acciones emergentes de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa; ii) Por tanto la accionante al haber percibido el incumplimiento del contrato por parte de la ASFI podría haber demandado en el proceso ordinario que regula la contención emergente de los contratos, por lo que se advierte que la vía ordinaria no fue agotada, ingresando a la subsidiariedad; iii) De los argumentos jurídicos del fallo se establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público (EFP) ni a la Ley General del Trabajo (LGT), aquellas personas con carácter eventual para prestación de servicios; sus derechos y obligaciones se resguarda bajo el respectivo contrato y ordenamiento legal; y, iv) También tenía expedita la vía recursiva prevista en el art. 56 y ss., de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que se advierte que no activó y tampoco agotó la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la subsidiariedad
- “proceda a la restitución de la señora Paola Cesilia Mariaca Oblitas”
- 2. b)
- III.4.2. Sobre la inmediatez
- CONFIRMAR