SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013

Fecha: 04-Ene-2013

el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal

Por su parte el art. 321 del CPP, refiriéndose a los efectos de la recusación, añade que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, porque la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación de la causa, quedará momentáneamente impedida de realizar actos procesales o que estos se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal, razonamiento asumido por la SC 0378/2011-R de 7 de abril.

Criterio similar fue expresado mediante la SC 0881/2005-R de 29 de julio, cuando señaló: “De las previsiones contenidas en el citado artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el trámite previsto para la excusa, que se encuentra previsto en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:

1. Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la Resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados, en tal circunstancia, se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic.).

Consecuentemente, cuando el Juez recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada, tribunal que dependerá si la recusación es contra un Juez unipersonal o contra uno o varios que integren un tribunal. Ahora bien, el mismo cuerpo legal prevé que promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.

Coligiéndose que, en caso de promoverse una recusación, se debe imprimir a la misma el trámite descrito en el art. 320 del CPP; sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculada al derecho a la libertad física, y a la que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que resulta contrario a los principios informadores del derecho procesal penal que dicho pedido sea rechazado con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada.

Entendimiento reforzado por la SCP 0368/2012 de 22 de junio, que analizando la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, en un caso análogo en el que el accionante denunció dilación en la efectivización de su libertad, debido a una demora injustificada en la tramitación de un incidente de recusación no obstante de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sostuvo que: “`…si bien elevaron su informe a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazando la recusación que planteó la parte querellante en su contra, ello no les habilitaba para seguir conociendo el proceso y realizar actos procesales dentro del mismo, aún hubieran sido relativos a la concesión de la cesación de la detención preventiva, pues de hacerlo hubieran sido igualmente nulos, así lo ha entendido este Tribunal al interpretar el art. 321 del CPP, partiendo de la Constitución que reconoce no sólo el derecho al debido proceso sino también el derecho al juez imparcial, el cual no puede ser anulado frente al derecho a la libertad física como ya se refirió, de manera que el recurrente no se encuentra detenido indebidamente por ese motivo, aún cuando formalmente se le otorgó la cesación, pues el procedimiento aplicado a ésta estaba suspendido como efecto de la recusación interpuesta contra los recurridos a tiempo que el recurrente interpuso el recurso; estado procesal que ha sido previsto por el legislador, de modo que no existe omisión indebida que lesione el derecho a la libertad física del recurrente proveniente de su negativa a seguir tramitando el proceso cautelar’.

Más adelante, esta misma sentencia (SC 0247/2006-R de 15 de marzo), verificando que la inobservancia del trámite correcto de la recusación -debido a que en lugar de pasar el trámite del incidente de recusación al tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito- ocasionó dilación en la efectivización de la cesación a la detención preventiva y por ende detención indebida, entendió que: ‘en el caso que se examina se establece que los recurridos han incurrido en detención indebida por la equivocada tramitación que han aplicado a la recusación que se interpuso en contra suya, ya que obviando el trámite correcto y legal de la recusación para jueces que integren Tribunales de Sentencia como es el presente caso, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad, ya que no obstante haberse dado curso a ella, hasta la fecha de interposición del recurso no se concluyó el trámite y tampoco se efectivizó la libertad del recurrente, demora que es imputable a los recurridos, pues éstos debieron remitir obrados a los jueces del tribunal competente para que resuelva con la inmediatez que el caso aconseja, la recusación y concluya el trámite cautelar; extremo que no aconteció, omisión que provocó la dilación de la detención indebida del recurrente, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que inmediatamente se regularice el proceso cautelar y concluya conforme a ley’”.

Concluyendo la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad jurisdiccional “…al no haber observado correctamente el trámite referido a los plazos procesales que rigen a los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- no obstante su trámite sencillo y sumarísimo, lesionó la base principista de la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas y en el caso resueltas con la mayor celeridad, debido a su relación causal…”.