SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013

Fecha: 04-Ene-2013

treinta y ocho

Del detalle expuesto supra, se evidencia una dilación en la atención de la solicitud del accionante respecto a la cesación de su detención preventiva de treinta y ocho días, plazo que, conforme ha determina la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio por mandato del art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del CPCo, es irrazonable y manifiestamente contrario al principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia y que acarrea en su inobservancia la vulneración del derecho al debido proceso, máxime si se considera que éste, en el presente caso, se halla vinculado al derecho a la libertad del peticionante y que, conforme se ha sustentando abundantemente durante el desarrollo del presente fallo, cuando se trata de solicitudes -en este caso, la consideración de cesación de la detención preventiva- que se encuentren relacionadas con este derecho primario, reconocido por el ordenamiento jurídico y los tratados y convenios internacionales como derecho fundamental, deben ser atendidas con la máxima celeridad toda vez que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal; en consecuencia, bajo ninguna circunstancia el Juez de la causa que conoce de una solicitud de cesación de la detención preventiva, podrá abstraerse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas y de la sustanciación del acto dentro de los siguientes tres días a su petición, incluidas las correspondientes notificaciones; una actuación contraria implica dilaciones procesales innecesarias que afectan -como se señaló precedentemente- el debido proceso y que se hallan en directa vinculación con el derecho a la libertad, situación que ha acontecido en la problemática que se analiza, conforme se ha evidenciado de la documental adjunta, que permite verificar que, en este caso, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva -detalladas en el primer párrafo del presente considerando-, han sido suspendidas por situaciones ajenas a la voluntad del accionante, atribuibles única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales que, en primer lugar consintieron de manera reiterada los errores cometidos por los funcionarios subalternos respecto a las reglas procesales de notificación establecidas por el adjetivo penal y, en segundo lugar, las repetidas acciones dilatorias e injustificables por parte del Ministerio Público, respecto a su inasistencia, excusa del Fiscal y finalmente la falta del cuaderno de investigaciones, actitudes que habiendo sido consentidas por las autoridades jurisdiccionales, han ocasionado lesión al debido proceso por desconocimiento del principio de celeridad procesal, afectando de manera directa el derecho a la libertad del justiciable al demorar en la tramitación de su solicitud.

Por otra parte, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercera, manifestó en su informe que fue objeto de recusación por parte del Ministerio de Gobierno; sin embargo, dicha autoridad ha inobservado las normas procesales que regulan la actuación de las autoridades jurisdiccionales frente a la recusación, toda vez que, habiendo asumido conocimiento respecto al recurso planteado en su contra, debió, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculada al derecho a la libertad física, y a la que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, imprimirle el trámite descrito en el art. 320 del CPP, máxime si se encontraba de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, remitiendo antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, si bien la autoridad jurisdiccional que ha sido recusada, se encuentra impedida de realizar ningún acto en el proceso, puesto que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, toda vez que el mismo deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima el trámite de la recusación y ésta se resuelva, sea declarándola legal o ilegal.

En el caso en análisis, sin embargo, ha ocurrido lo opuesto, pues conforme se evidencia, desde la fecha de la recusación (10 de septiembre de 2012, de acuerdo a lo expresado por el accionante), hasta la fecha de presentación del informe del codemandado, han transcurrido ocho días sin que el Juez de la causa, haya remitido obrados al juzgado siguiente en número, por lo que, la inobservancia del trámite de la recusación regulada por el art. 320 del CPP, por parte del juzgador, ha ocasionado lesión al derecho a la libertad al haberse infringido notoriamente el principio de celeridad que rige a la administración de justicia y que compele a las autoridades judiciales a emitir pronunciamientos y adecuar su accionar a los plazos señalados en la norma jurídica y la jurisprudencia constitucional.

Por lo que, con referencia a la tutela otorgada por la Jueza de garantías respecto a la dilación en la que incurrieron las autoridades jurisdiccionales demandadas, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad, dejando claramente establecido, que la Resolución que se revisa, constituye cosa juzgada constitucional, situación que salva los efectos que se hubieran generado como consecuencia de su emisión.