SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013
Fecha: 04-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera reiterada, en quince oportunidades, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose suspendido las audiencias por motivos ajenos a su persona, no obstante que la jurisprudencia constitucional dispone que la inasistencia del Ministerio Público y de la parte civil no se constituye en causa para la suspensión de la audiencia; sin embargo, en el presente caso, al ser la parte civil el Ministerio de Gobierno, esta instancia gubernamental ha aplicado en contra suya y de las autoridades jurisdiccionales violencia moral que constituye persecución indebida.
Añade que, si bien el 10 de septiembre de 2012, en audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional concedió medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin escolta, fianza económica y prohibición de comunicarse con personas determinadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pese a haberlo exigido, no le fue notificada la Resolución emanada en dicho acto, al parecer -según afirma- por presiones ejercidas por el Ministerio de Gobierno, al extremo que dicho fallo podría ser dejado sin efecto, con el argumento de que no se hubiera notificado correctamente a las partes, siendo que, de conformidad al entendimiento asumido por las SSCC 0757/2003-R; 0354/2007-R y 1845/2004-R, toda notificación por más defectuosa que sea en su forma, cuando cumpla con su finalidad, es válida; en consecuencia, no puede alegarse indefensión, toda vez que los representantes de los denunciantes estuvieron presentes en aquella audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolucion de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “otorgó”
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad. Naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 19
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad
- III.4. Del trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
- el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.6. De la tutela de la acción de libertad ante una supuesta persecución indebida
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- III.7. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- “o amenacen con restringir o suprimir”
- III.8. Efectivización del derecho a la defensa a través de la acción de libertad
- a)
- III.9. Análisis del caso concreto
- nueve
- treinta y ocho
- III.9.2. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR