SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.2.2. Con relación a las demás personas y autoridades demandadas
La jurisprudencia y doctrina emitida por el anterior Tribunal Constitucional, determinó que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).
Asimismo la SC 00371/2006-R de 18 de abril, ha establecido: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal”.
En el mismo sentido, a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, se señaló: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”.
Por lo expresado en la jurisprudencia constitucional, se puede observar que la presente acción fue dirigida también contra Dora Albino Choque y Juan Carlos Mora Garret, Presidenta y Vicepresidente de la Junta Escolar “Adhemar Alberto Carvajal Collazos”, constituyéndose en personas particulares; que si bien participaron al solicitar mediante nota el abandono de la accionante de la unidad educativa, éstos no tuvieron participación al emitir las notas de respuestas a los recursos interpuestos dentro del proceso administrativo sustanciado por la accionante.
Por otra parte las autoridades codemandadas, Ana María Quinteros Díaz de Arana, Directora Departamental de Educación de Chuquisaca; Wálter Mallo Benavidez, Director Distrital de Educación a.i.; Juvenal Claros Rocha, Técnico de la Dirección Distrital; Mery Rosa Calizaya Tapia, ex Directora de la Unidad Educativa “Adhemar Alberto Carvajal Collazos”, tampoco participaron en el proceso administrativo instaurado contra la accionante; sin embargo, ella denuncia que tuvieron participación al suscitar el cambio de Unidad Educativa de su persona, situación en la que es preciso aclarar que este tema será resuelto por la autoridad competente que le corresponda conocer el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La potestad sancionadora disciplinaria del Estado y los medios de impugnación en la vía administrativa, subordinados a la garantía del debido proceso y al derecho de la doble instancia
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias
- supresión del recurso jerárquico, también fueron suprimidos los derechos fundamentales
- Fragmento 15
- III.2.1.
- III.2.2. Con relación a las demás personas y autoridades demandadas