SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013
Fecha: 11-Ene-2013
En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión
Bajo esas precisiones y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia, planteado el recurso de apelación como emergencia de la imposición de las referidas medidas cautelares, si bien la competencia de la Jueza de la causa -ahora demandada-, no se suspende en relación a la ejecución de la libertad, el cumplimiento de las medidas impuestas y el control jurisdiccional en el desarrollo de la investigación que lleva adelante el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional; empero, respecto de la decisión asumida -que impuso las medidas sustitutivas- e impugnada mediante recurso de apelación incidental, no puede ejercer acto alguno respecto de esa determinación, dado que la misma ya no se encuentra bajo su conocimiento, sino del Tribunal de apelación, que deberá pronunciarse en el plazo establecido por el art. 251 del CPP. En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión. No obstante, cabe aclarar, que ante una nueva solicitud -de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar- y siempre que se cumplan los requisitos -nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida- podrá pronunciarse previo señalamiento de audiencia pública para dicho efecto (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, la jueza demandada, incurrió en acto ilegal al disponer la detención preventiva de la accionante mediante Auto de 14 de agosto de 2012, cuando la resolución mediante la cual ordenó medidas sustitutivas fue recurrida de apelación incidental, lo que implica vulneración al debido proceso, en el entendido que toda medida cautelar debe ser impuesta en audiencia pública con intervención de las partes del proceso a efectos de que ejerzan su derecho de defensa e intervengan en todos los actos, respetando los principios que hacen al sistema procesal penal vigente, como la oralidad, inmediación y concentración.
Con relación al argumento de la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, demandada, para imponer la detención preventiva de la accionante; cabe aclarar, que la modificación o revocatoria de una medida cautelar de oficio, sólo podrá darse en los casos explicados en el FJ.III.3 de la presente Sentencia, que para el caso concreto, corresponde referirnos al último. Es decir, que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas sólo cuando concurran las causales de revocatoria previstas en el art. 247 del CPP; y, la modificación a efectos de aplicar la medida cautelar de última ratio, está sujeta a que sea el representante del Ministerio Público o parte querellante que lo soliciten de manera fundamentada, no pudiendo imponerse de oficio como sucedió en el caso concreto. De otra parte, el argumento que existiría un recurso de apelación pendiente de resolución, no resulta válido en el entendido que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción no se fundan en la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sino en la irregular y posterior aplicación de la medida cautelar de última ratio, cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental.
Con relación a los recursos de apelación incidental interpuestos el 2 y 3 de agosto de 2012, llama la atención que no hubieran sido remitidos en el plazo de veinticuatro horas de su planteamiento, teniendo presente que la norma es clara al establecer un trámite sumario al cual está sujeto dicho medio de impugnación; aspecto, sobre el cual no se pronunció la autoridad demandada y tampoco negó lo afirmado por la accionante. Lo que devela la comisión de otro acto ilegal, al haberse omitido el envío de dicho medio de impugnación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, imprimiendo la mayor celeridad posible a efectos de una pronta y oportuna definición de la situación jurídica de la accionante. Ello, bajo el razonamiento, que como Jueza a cargo del control jurisdiccional de la investigación le compete precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todas las partes del proceso, lo que no sucedió en el presente caso dada la dilación indebida en que incurrió dicha autoridad y que derivó en la infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad de la accionante.
En ese orden, la acción de libertad se torna en el medio efectivo e idóneo para restablecer la infracción a las formalidades legales en el presente caso, al haberse constatado que la ilegal determinación de la Jueza demandada de disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas en Resolución de 2 de agosto de 2012, sin esperar a que previamente se resuelva en recurso de apelación incidental e imprimir un procedimiento ajeno al establecido para modificar o revocar una medida cautelar, activa de manera directa e inmediata la tutela constitucional que brinda esta garantía jurisdiccional, dado que la vulneración al debido proceso fue la causa directa de la limitación a la libertad de Ruth Zambrana Mojica, quien se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Así mismo, se le provocó indefensión, dado que a tiempo de la ejecución del mandamiento de detención preventiva -30 de agosto de 2012, según refiere el abogado de la accionante-, recién tomó conocimiento de la Resolución de 14 de indicado mes y año, impidiéndosele hacer uso de medios ordinarios de defensa, en un procedimiento por demás erróneo y lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales, generando, además, inseguridad jurídica en la aplicación de las normas procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado Unitario Social de
- III.2. Procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. De la revocatoria de medidas cautelares
- Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.
- en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación.
- III.4. Del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con la libertad
- III.5. Del recurso de apelación incidental
- En consecuencia, la competencia del Juez o Tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación no se suspende por la interposición del recurso de apelación incidental, dado que se trata de una cuestión accesoria que no incide en la causa principal u objeto del proceso. En cuyo lapso -trámite del recurso de apelación-, podrá conocer y resolver las solicitudes, sea de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar, en el marco del procedimiento establecido y resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
- Ahora, si bien la resolución recurrida responde a una cuestión accesoria o incidental del proceso principal, no debe olvidarse que la no suspensión de la competencia del Juez o Tribunal que conozca la investigación, sólo está vinculada con la ejecución de la determinación que impuso, modificó o rechazó la medida cautelar y el ejercicio del control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público y la Policía Nacional
- III.6. Examen del caso concreto
- En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión