SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013

Fecha: 11-Ene-2013

Estado Unitario Social de

Al establecer el art. 1 de la CPE, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario… Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; se distingue el carácter plurinacional que irradia todo el texto constitucional, dando lugar a un nuevo modelo constitucional, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume la función de efectuar su interpretación y construcción de su jurisprudencia a partir de lo plural. En ese sentido, el control plural de constitucionalidad, abarca tres ámbitos específicos, el tutelar, normativo y competencial.

Sobre esa base y a efectos de resolver la presente problemática, cabe referirnos específicamente al control tutelar plural de constitucionalidad, que comprende a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contenidas en el Título IV de la Primera Parte del texto constitucional -acción de libertad, de amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular-, cuya finalidad es el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona individual o colectiva. Dicho de otro modo, a través de dichas garantías jurisdiccionales, como medios idóneos para materializar y/o efectivizar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el marco de lo plural, se hace efectivo el control tutelar plural de constitucionalidad y por ende se materializa el derecho a una justicia plural, pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE).

En ese marco, cabe traer a colación lo manifestado en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al sostener: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

La acción de libertad, como parte del control tutelar plural de constitucionalidad, de acuerdo al art. 125 de la Norma Suprema, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en coherencia con dicho mandato, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

De donde se concluye que la presente garantía jurisdiccional, se caracteriza por su sumariedad, informalismo, celeridad, inmediación y eficacia; cuyo alcance o ámbito de protección son los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, contra todo acto ilegal u omisión indebida que atente contra la vida, restrinja el derecho a la libertad. Siendo, su finalidad resguardar la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad.