SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.3. De la revocatoria de medidas cautelares
La reforma procesal penal instaurada a partir de la puesta en vigencia de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, no solamente dejó atrás el modelo inquisitivo procesal penal, sino y ante todo estableció normas que efectivicen el debido proceso como garantía constitucional, impuso la oralidad de los actos procesales a efectos de garantizar el ejercicio de derechos de las partes del proceso. En ese sentido y teniendo presente que el proceso penal está compuesto por distintas etapas -preparatoria, intermedia y juicio oral o público- que a su vez se divide en fases o sub fases, en cada una de ellas, el órgano jurisdiccional debe observar los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como garantías del resguardo de derechos fundamentales.
En el mismo orden, durante la etapa preparatoria, la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, real o personal, debe desarrollarse en el marco de los indicados principios. Lo que implica el señalamiento de una audiencia pública donde el órgano jurisdiccional en función del principio de inmediación tenga contacto directo con los elementos de convicción, para que sobre lo visto y oído en audiencia, y previa compulsa determine o asuma una decisión sobre la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar; y a su vez, las partes del proceso asuman defensa en un marco de igualdad de oportunidades, haciendo efectivo el principio de contradicción. Previo a ingresar en sí a la revocatoria de una medida cautelar, debemos recordar que su imposición responde a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en otras palabras, garantizar la presencia del imputado y en su caso el cumplimiento de una eventual sentencia; de ahí, que sus características son las de ser instrumentales -vinculadas a un proceso penal en curso-, provisionales -duran mientras subsista la necesidad de su aplicación-, temporales -duración limitada-, variables -pueden ser modificadas cuando se altera la situación que dio lugar a su adopción-, y proporcionales -en función a la finalidad pretendida-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado Unitario Social de
- III.2. Procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. De la revocatoria de medidas cautelares
- Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.
- en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación.
- III.4. Del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con la libertad
- III.5. Del recurso de apelación incidental
- En consecuencia, la competencia del Juez o Tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación no se suspende por la interposición del recurso de apelación incidental, dado que se trata de una cuestión accesoria que no incide en la causa principal u objeto del proceso. En cuyo lapso -trámite del recurso de apelación-, podrá conocer y resolver las solicitudes, sea de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar, en el marco del procedimiento establecido y resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
- Ahora, si bien la resolución recurrida responde a una cuestión accesoria o incidental del proceso principal, no debe olvidarse que la no suspensión de la competencia del Juez o Tribunal que conozca la investigación, sólo está vinculada con la ejecución de la determinación que impuso, modificó o rechazó la medida cautelar y el ejercicio del control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público y la Policía Nacional
- III.6. Examen del caso concreto
- En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión