SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.2. Procesamiento indebido
El debido proceso como instituto jurídico, concebido esencialmente como una garantía constitucional tiene por finalidad asegurar el efectivo respeto de los derechos reconocidos a las personas o partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo, así como el resguardo de las garantías constitucionales; y a su vez, limitar el ejercicio arbitrario del poder, que pudiera derivar del poder punitivo del Estado, si fuera el caso. Entonces, dada esa específica finalidad, la Constitución Política del Estado, reconoce al debido proceso en su triple dimensión, como un principio constitucional, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -arts. 115.II, 117.I y 180.I-.
La consecución o materialización del debido proceso, se logra a través de la estricta sujeción al procedimiento establecido en la Ley, o dicho de otra manera al cumplimiento de las normas procesales establecidas en el instrumento normativo de la materia. Ahora bien, como instituto jurídico, está compuesto por varios elementos que hacen a su eficacia, como el derecho a la defensa, a la impugnación, al juez natural, a la motivación, a la fundamentación, entre otros; que al ser conculcados por actos u omisiones de persona particular o servidor público, deben ser reclamados mediante los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé, para que de manera inmediata y eficaz se repare la lesión causada. Agotada la vía ordinaria, se activa la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional, en el entendido que es la garantía idónea y eficaz para restablecer derechos fundamentales vulnerados a consecuencia de la lesión al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado Unitario Social de
- III.2. Procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. De la revocatoria de medidas cautelares
- Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.
- en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación.
- III.4. Del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con la libertad
- III.5. Del recurso de apelación incidental
- En consecuencia, la competencia del Juez o Tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación no se suspende por la interposición del recurso de apelación incidental, dado que se trata de una cuestión accesoria que no incide en la causa principal u objeto del proceso. En cuyo lapso -trámite del recurso de apelación-, podrá conocer y resolver las solicitudes, sea de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar, en el marco del procedimiento establecido y resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
- Ahora, si bien la resolución recurrida responde a una cuestión accesoria o incidental del proceso principal, no debe olvidarse que la no suspensión de la competencia del Juez o Tribunal que conozca la investigación, sólo está vinculada con la ejecución de la determinación que impuso, modificó o rechazó la medida cautelar y el ejercicio del control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público y la Policía Nacional
- III.6. Examen del caso concreto
- En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión