SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013
Fecha: 11-Ene-2013
i)
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero -autoridad demandada-, presentó informe escrito cursante de fs. 27 a 29 de obrados, indicando que: i) El 2 de agosto de 2012, realizó audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de la accionante en aplicación del art. 240 num. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP; ii) Por Auto de 14 de ese mes y año, se revocó las medidas impuestas y dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en estricta aplicación del art. 250 del citado cuerpo legal, que la faculta a realizar esa modificación de oficio; iii) Se notificó a la imputada en tablero de Secretaría, dado que es el domicilio que constituyó; iv) En el caso de autos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, según exige la “SC 0310/2010-R”; y, v) No incurrió en violación alguna de derechos ni garantías constitucionales, dado que aplicó la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado Unitario Social de
- III.2. Procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. De la revocatoria de medidas cautelares
- Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.
- en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación.
- III.4. Del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con la libertad
- III.5. Del recurso de apelación incidental
- En consecuencia, la competencia del Juez o Tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación no se suspende por la interposición del recurso de apelación incidental, dado que se trata de una cuestión accesoria que no incide en la causa principal u objeto del proceso. En cuyo lapso -trámite del recurso de apelación-, podrá conocer y resolver las solicitudes, sea de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar, en el marco del procedimiento establecido y resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
- Ahora, si bien la resolución recurrida responde a una cuestión accesoria o incidental del proceso principal, no debe olvidarse que la no suspensión de la competencia del Juez o Tribunal que conozca la investigación, sólo está vinculada con la ejecución de la determinación que impuso, modificó o rechazó la medida cautelar y el ejercicio del control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público y la Policía Nacional
- III.6. Examen del caso concreto
- En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión