SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013

Fecha: 14-Ene-2013

III.3.  Del derecho de petición

En el Estado Plurinacional Comunitario, el derecho a la petición, está consagrado en el art. 24 de la CPE, es un derecho fundamental de la persona que hace parte a los derechos inherentes a la persona humana y su petición judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de esta acción, su alcance es que toda persona puede solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, sea por motivo de interés general o de interés particular, mereciendo una respuesta pronta y oportuna que resuelva la petición, ya sea en forma positiva o negativa a las pretensiones del peticionante; en suma es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular peticiones, quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones; y este ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta rápida y oportuna de no ser así carece de efectividad el derecho.  

Al respecto la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, a establecido que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: `…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó que: `…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´.

A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: ´…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado`. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho ´…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'”.