SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013
Fecha: 14-Ene-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La Asociación de Comerciantes Minoristas “Bajo Puente Vita, Manco Kapac, Muñecas” después de cuatro años de trámite, obtuvo la aprobación del proyecto de construcción de la Galería Comercial a Cielo Abierto “La Riel” mediante la Resolución Municipal 0147/2008, en predios de ENFE, y a este fin contaba con la minuta de arrendamiento 035/2011, del bien inmueble donde se construiría el proyecto, iniciándose la obra el 30 de julio de 2011, y a fines de marzo de 2012, la Subalcaldía “Maximiliano Paredes” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó la paralización de la obra en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva 049/2012; esta suspensión de obras provocó que los socios no aporten económicamente, ingresos que eran destinados a pagar los cánones de alquiler a ENFE y al incumplirse con la cancelación de estos se originó la resolución del contrato de arrendamiento; aportes que también eran destinados cancelar a la constructora del proyecto por consiguiente a los trabajadores; hecho que constituiría un grave daño irreparable e irremediable que vulneró derechos fundamentales, como al trabajo y al comercio, porque al disponerse la paralización del proyecto, (la construcción tiene un avance del 25%, desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo, que los comerciantes no pueden vender sus productos, y que ese es su medio de subsistencia; es decir, esa es su fuente laboral para sostenerse económicamente y a toda su familia, dejándolos sin ingresos para sí y sus familias; vulnerando el derecho al trabajo y al comercio, derechos protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 46, 47 y 54.
Son afectados directamente todos los socios de las diferentes unidades de la galería comercial a cielo abierto “La Riel”, que invirtieron precisamente para tener un puesto de venta para realizar sus actividades comerciales y así lograr su propio sustento y el de sus dependientes (trabajo, fuente laboral); conllevando a su vez un grave perjuicio a la Asociación, ocasionando, que varios socios soliciten la devolución de sus aportes, y el anuncio de la constructora ejecutora del proyecto de iniciar acciones legales por pagos adeudados más daños y perjuicios; ante esta Resolución Ejecutiva 049/2012, el accionante el 2 de abril de 2012, impetró al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aclaración, complementación y enmienda a la Resolución referida y fotocopias legalizadas de la misma, sin haber respuesta a su solicitud; infringiendo su derecho constitucional a la petición; el 3 de abril de 2012, formuló el recurso de revocatoria, el mismo que tampoco fue respondido contraviniendo el derecho al debido proceso.
En cuanto al recurso de revocatoria formulado por el accionante y que no tendría respuesta; el representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sostuvo que, conforme a la Ley de Municipalidades, una vez interpuesto el recurso de revocatoria la autoridad administrativa, tiene un plazo de diez días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada, si vencido dicho plazo, no se dicta resolución, ésta se la tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico y ante éste, la vía judicial, y no directamente acudir a la acción de amparo constitucional; al respecto se aplica la excepción al principio de subsidiariedad, siendo que, existe un grave daño irreparable o irremediable y que el Código Procesal Constitucional en su art. 54.II, dispone que la excepción a la subsidiaridad procede, previa justificación fundada, y que la acción será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela y considerando que el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de la subsidiaridad cuando es inminente el daño, irreparable o irremediable, y que revisado el fondo del problema; el accionante ha demostrado el grave daño, irreparable e irremediable que vulneraría derechos consagrados en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), como el derecho al trabajo y al comercio entre otros descritos precedentemente y que son protegidos por la Constitución Política del Estado en el art. 47, que señala: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita…”; asimismo, en la jurisprudencia constitucional se tiene uniformemente desarrollada la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de la protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, instituyendo que en algunos casos, como el presente, puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgarse la tutela de este recurso, aún en caso de que el accionante tenga otra vía o recurso legal al que acudir, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. En cuanto a la imposición de reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, no concierne por cuanto no se tienen estimados los mismos.
En lo referente al derecho de petición, supuestamente vulnerado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, su representante refirió, que la norma ha previsto el hecho de que ante la ausencia de un pronunciamiento de la autoridad que ha dictado un auto y se le pide la revisión del mismo, supone efectivamente la habilitación del recurso inmediato consiguiente e inclusive la vía judicial contenciosa. El derecho constitucional de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, supone que ese ejercicio del derecho una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta rápida y oportuna, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de no ser así, carece de efectividad el derecho, en el presente caso la autoridad conoció el 2 de abril de 2012, taxativamente una petición de aclaración, complementación y enmienda, y fotocopia legalizada de la Resolución Ejecutiva 049/2012, que no fue respondida, por lo que se debe otorgar la tutela solicitada.
Además, se debe tener en cuenta que, en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, cuando existe el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave, como en este caso, que sea irreparable, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Constitucional (Social y Democrático) de Derecho, considerando que, la irreparabilidad implica que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, en el tiempo y espacio que es necesario realizarlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiariedad y su excepción
- III.3. Del derecho de petición
- III.4. El principio del vivir bien (suma qamaña)
- III.5. Análisis del caso concreto