SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2013
Fecha: 14-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2011, observó que le faltaban cuatro cheques del talonario correspondiente a su cuenta 10000000642941 del Banco Unión, con los números identificados 0001225, 0001226, 0001228 y 0001229, por lo que sorprendida se constituyó a las oficinas de dicha entidad bancaria, donde le informaron que los mismos habían sido cobrados por personas que se encuentran identificadas en el endose de cada cheque, cuando nunca dio autorización y menos hizo alguna suscripción para tal efecto. Realizada la investigación se llegó a establecer que Claudia Silvana Salas Catima, conjuntamente sus cómplices Enrique Gutiérrez Meza, Guery Manuayama Aguada, Gustavo Crespo Cabrera y Ronel Cabrera Aguada, se beneficiaron ilegalmente de su patrimonio, ya que en diferentes momentos y fechas, cobraron los cheques, hasta alcanzar una suma que supera los Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos). Razón por la cual, el 7 de julio de 2011, otorgó poder especial a Edgar Flores Roberts, para que prosiga y concluya la acción penal iniciada contra los ya nombrados, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, uso de instrumento falsificado y “otros”.
Señala que, en la audiencia conclusiva llevada a cabo el 6 de marzo de 2012, se le vulneraron sus derechos y garantías, ya que el Juez demandado previo retiro de la acusación fiscal de manera verbal por parte del Ministerio Público, emitió la Sentencia “defectuosa” 14/2012, aplicando procedimiento abreviado a favor de Claudia Silvana Salas Catima, otorgándole la condena de tres años y un mes de reclusión, sin cumplir las formalidades previstas por ley; por cuanto, dicho fallo que se encuentra ejecutoriado, fue dictado sin su presencia como víctima, sin que Edgar Flores Roberts tenga poder suficiente y específico para aceptar el procedimiento abreviado, ya que nunca autorizó o facultó expresamente a su nombrado representante a participar en ese tipo de audiencias y menos aceptar el mismo y sin que su abogado particular tenga autorización para que se tome la libertad de renunciar a su derecho de apelación, aspectos que tampoco fueron observados por el Juez demandado.
Puntualiza que, las autoridades ahora demandadas obraron fuera de procedimiento; por cuanto, la audiencia conclusiva señalada para el efecto, era con el fin de tratar la acusación formal presentada anteriormente y no para convertirla de manera verbal y simultanea en audiencia para considerar la aplicación de un procedimiento abreviado; si bien la autoridad fiscal decidió retirar la acusación, para requerir en la misma audiencia de manera verbal la aplicación de dicha salida alternativa, debió hacerlo de manera escrita, cumpliendo el principio de legalidad y en previsión del art. 323.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por su parte el Juez demandado ante el retiro de la acusación fiscal, debió suspender la misma y señalar un plazo razonable para que la representante del Ministerio Público, requiera nuevamente o modifique el requerimiento conclusivo, y recién fijar nueva audiencia conclusiva, aplicando el art. 325 del CPP; es decir, citando a las partes y a la víctima de manera personal, situación que no fue cumplida, ya que permitió que se lleve irregularmente la señalada audiencia, sin su presencia, sin observar que su apoderado tenga poder específico y expreso para participar y aceptar en la audiencia de procedimiento abreviado y menos para renunciar a su derecho de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- III.3. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR