SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2013
Fecha: 17-Ene-2013
Fragmento 24
También se advierte que el referido proceso interno continúo hasta que la Sumariante emitió la Resolución AN-GEGPC-SM 291/2011 de 5 de diciembre, estableciendo responsabilidades contra el accionante, imponiéndole la sanción de destitución del cargo a la ejecutoria de esa Resolución, por haber permitido el ingreso a territorio nacional del medio de transporte con placa de circulación A2G-813, Resolución que fue confirmada totalmente en el recurso de revocatoria que interpuso. Por su parte el accionante presentó el 7 de diciembre de 2011, una carta dirigida a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, solicitando se deje sin efecto el despido del que fue objeto, en mérito de tener bajo su dependencia un hijo de un año y cinco meses de edad con discapacidad funcional que requiere de tratamiento a largo plazo que le brinda la CNS; sin embargo, dicha autoridad al resolver el recurso jerárquico, dispuso confirmar totalmente la Resolución impugnada, argumentando que las cartas de declaraciones juradas presentadas como prueba de descargo en las que se acreditan que Rafael Ontiveros Pereira, no permitió el ingreso del camión A2G-813, documentos que fueron considerados en la Resolución impugnada como elementos que ameritan investigación, habiendo sido remitidas a la ULCC. Con relación a la solicitud presentada por el accionante, señaló que al estar referida al estado de salud de su hijo, corresponde que sea analizada por la instancia competente debiendo acudir a las autoridades llamadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1
- III.2. El proceso interno previo para la aplicación de la sanción de destitución
- III.3. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las “personas discapacitadas” que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.4. Análisis de la problemática que plantea la presente acción tutelar
- Fragmento 24
- 1° CONFIRMAR en parte