SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2013
Fecha: 17-Ene-2013
i)
La Sumariante de la Aduana Nacional de Boliviana, Tania Méndez Miranda, informó que: i) Fue designada Sumariante en la gestión que se llevó a cabo el proceso contra el accionante, cuyo memorando de desvinculación fue independiente al proceso interno que se le siguió, pues el mismo fue emitido en virtud al carácter provisional de la designación, habiendo transcurrido desde entonces más de once meses; ii) El referido proceso interno fue de su conocimiento desde el Auto Inicial hasta la Resolución de Revocatoria conforme al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237; proceso que no tiene los mismos plazos ni características de un proceso ordinario civil o penal; sin embargo, se respetó en todo momento el debido proceso y los principios rectores del proceso sumario, el derecho a la defensa y otros que fueron mencionados por el accionante, quien en ningún momento en la vigencia del plazo de diez días solicitó se le tome una declaración informativa, pero presentó una nota de descargo adjuntando algunos documentos probatorios que fueron evaluados en el marco de la sana crítica, en los cuales cursan elementos de haber transitado un vehículo de Perú a Bolivia y otros elementos que deben ser analizados por la ULCC, enviados a esa instancia a través de la Presidencia Ejecutiva; iii) El proceso interno se llevó a cabo en forma independiente al retiro del accionante, porque a la fecha en que se emitió la Resolución jerárquica dictada por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, éste ya no era servidor público, por lo que se tomó tanto la calificación de gravedad de la falta como la sanción establecida, con fines de registro conforme prevé la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), emitiéndose las resoluciones con la debida fundamentación, además de no haberse causado indefensión del afectado; iv) En relación a la discapacidad del hijo del accionante, si bien hizo conocer el estado de salud del niño; sin embargo, ese es un aspecto a ser analizados por autoridad competente y no por el sumariante, además que si bien los funcionarios que tienen a su cargo hijos con discapacidad gozan de inamovilidad, la misma no se aplica cuando existen causales establecidas por ley, tal es el caso del sumario administrativo; y, v) Tampoco es evidente que se hubiera discriminado al accionante, pues no se inició el proceso interno en virtud a la discapacidad del menor a su cargo o de algún dependiente, sino el mismo responde a contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo establecidas en el Manual de Puestos, correspondiendo la valoración de la prueba privativamente a los tribunales o jueces ordinarios o administrativos, no correspondiendo al Tribunal de garantías pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de jueces ordinarios, tampoco le corresponde revisar la prueba del proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1
- III.2. El proceso interno previo para la aplicación de la sanción de destitución
- III.3. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las “personas discapacitadas” que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.4. Análisis de la problemática que plantea la presente acción tutelar
- Fragmento 24
- 1° CONFIRMAR en parte