SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2013
Fecha: 17-Ene-2013
I.1.1. Hechos que la motivan
Desempeñó funciones como Técnico Aduanero II en la Administradora de Aduanas de Bolivia, según memorando de designación GRLGR-UADRL 0712/08, desde el 11 de noviembre de 2008, teniendo como último destino el puesto fronterizo de Desaguadero, conforme acredita por memorando cite 0988/2011 de 25 de abril, sin que hubiera tenido llamadas de atención durante su permanencia en la referida institución, habiendo cumplido a cabalidad con cada una de las funciones que le fueron asignadas, por cuanto ésta era su única fuente de ingreso para la manutención de su familia y principalmente para el cuidado de su hijo de dos años de edad quien presenta un cuadro de atrofia cortico subcortical y epilepsia, mostrando un claro signo de discapacidad en cuanto a su actividad motora.
El 10 de octubre del 2010, se apersonaron a la Administración de Aduanas Desaguadero, el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, junto a seis dependientes de distintas áreas de trabajo, con el objeto de realizar un operativo de control a las diversas funciones de las operaciones que se realizan en la mencionada Administración, habiendo sido designados dos funcionarios de ésta para el control del paso “Puente Nuevo”, lugar donde prestaba sus funciones. En esa fecha, llegó con diecinueve minutos de retraso al mencionado puesto de control; sin embargo, los comisionados verificaron que en su puesto de trabajo no existían problemas; por la tarde nuevamente éste continuó con el control correspondiente, momento en el que se presentó una fila larga de vehículos tanto de entrada como de salida, habiéndole llamado la atención un camión con placa de circulación A2G-813 (Perú), cuyas especificaciones fueron inmersas en el informe emitido por la prenombrada Comisión, pretendiendo ingresar supuestamente 40 bolsas de cemento y 80 unidades de mallas, sin el debido cumplimiento de formalidades aduaneras, por lo que se rehusó a dejarlo pasar mientras no tuviese la documentación requerida. Continuando con la revisión de los demás camiones uno por uno, tanto externa como internamente, verificó el correcto colocado de los cables de seguridad y precintos, así como la consignación en el manifiesto de carga y el registro de la Aduana Nacional de Bolivia. Durante el cuestionamiento de la Comisión sobre su trabajo, en relación al cierre de lotes, explicó que cualquier contravención aduanera cometida por los conductores se coordinaba vía chat institucional y telefónica con el Administrador de la Aduana Desaguadero. Posteriormente se enteró que el conductor del vehículo observado, al entrevistarse con la citada comisión, les habría entregado un permiso del Alcalde del Desaguadero para ingresar y salir de nuestro país según Convenio Cono Sur, por lo que el Gerente General a.i., René Barrozo Corante, le habría dado permiso para ingresar por esa sola vez.
Al tomar conocimiento del informe AN-ULCPC 227/2011 del 24 de octubre, fue sorprendido porque el mismo refería que su persona habría manifestado que el prenombrado camión, tenía permiso para ingresar cuando quiera, bajo instrucciones vía chat institucional o llamadas telefónicas con el administrador de la Aduana Desaguadero y que el vehículo cuestionado ingresó a territorio nacional el 10 de octubre de ese mismo año, día en que se encontraba toda la Comisión, a pesar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por ley para su internación o ingreso a nuestro territorio, por lo que dicho informe sostenía que su persona contravino los numerales 2.1 y 2.2 del Manual de Funciones, además de haber incurrido en los delitos tipificados en los arts. 175 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 154 del Código Penal (CP).
En base al referido informe, el 1 de noviembre de 2011, la Autoridad Sumariante de la Aduana, dictó en su contra el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 561-2011, indicando que su persona presuntamente habría instruido el paso del camión con placa de circulación A2G-813, omitiendo el cumplimiento de deberes formales contenidos en los numerales 2.1 y 2.2 del Manual de Puestos de la Aduana Nacional de Bolivia; abriéndose el término de prueba de diez días hábiles desde su legal notificación. Paralelamente al referido Auto, el 8 del citado mes y año, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorándum 1789/2011 de igual fecha, le hizo conocer que por su carácter provisional, disponía su retiro de esa institución, sin motivación, justificación ni fundamentación alguna, sentenciándolo sin ser oído ni juzgado debidamente, dejándolo sin trabajo y sin considerar que tenía personas con discapacidad a su cargo, a su hermana de cuarenta y seis años y a su hijo de dos años de edad.
El 5 de diciembre de 2011, después de agotar las pruebas y sin su declaración informativa, ni prueba de cargo veraz, tomando en cuenta como única prueba documentos presentados por su persona que debieron ser rechazados “in límine” por su impertinencia y tramitados conforme derecho, con esa inobservancia, se dictó la Resolución AN-GEGPC-SM 291/2011, donde se establece responsabilidad por contravenir los numerales 2.1 y 2.2 del manual de puestos de la Aduana Nacional, sancionándolo con la destitución de su cargo.
El 7 de diciembre de “2012” (sic), presentó una nota solicitando se deje sin efecto el memorando de retiro, por cuanto éste no se ajustaba a la norma citada para su despido, es decir que el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y menos el art. 121 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, refleja como causa de retiro el retraso de 19 minutos en el ingreso; además porque nunca se le hizo conocer el informe AN-DRHAC-303/2011 de 28 de octubre, que después de haber conocido extra proceso sumario, en sus conclusiones sugirió su sanción ilegal, sin tomar en cuenta su inamovilidad expresada en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, que se basa en la inamovilidad de las personas con capacidades diferentes y de los padres y tutores que tengan bajo su dependencia a éstas personas, que fue debidamente sustentada y acreditada ante la máxima autoridad.
El 12 de diciembre de “2012” (sic) interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución AN-GEGPC-SM 291/2011, arguyendo que todas las pruebas y declaraciones demuestran que su persona se mantuvo incólume en prohibir el ingreso del camión aunque contaba con el permiso del propio Gerente General a.i. René Barrozo Corante y por ende, no existe constancia ni indicio que hubiera abierto frontera para el ingreso del vehículo observado; sin embargo, tanto la Autoridad Sumariante como la máxima autoridad de la Aduana Nacional al emitir la Resolución del sumario interno y al resolver el recurso jerárquico, se alejaron del Auto Inicial del Proceso, vulnerando las normas invocadas.
Asimismo, se incurrió en la retardación de justicia conforme se evidencia del actuado de 16 de marzo de 2012, presentado como prueba, donde después de dos meses tuvo que pedir que se dicte la radicatoria del recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución RA-PE-03-48-12 de 9 de abril de 2012, por la que simplemente se confirmaron las anteriores resoluciones sin la mínima revisión de los actos y hechos ilegales que motivaron su destitución del cargo.
Por lo expuesto, se establece que al imponerle la sanción de retiro de su fuente de trabajo en la Aduana Nacional, sin prueba fehaciente, ni motivación alguna y sin un verdadero fundamento legal, más que el de supuesto ingreso de un vehículo de forma ilegal al territorio nacional, se le siguió un proceso por los mismos fundamentos para consolidar en su contra un ilegal proceso sin valoración ni exclusión de oficio coherente de prueba, imponiéndole una doble sanción por los mismos hechos, sin haberle permitido la debida defensa y sin ser oído.
El memorando 1789/2011 de 8 de noviembre, que dispuso su retiro constituye una restricción arbitraria de sus derechos y las Resoluciones AN-GEGPC-SM 291/2011; AN-GEGPC-SM 305/2011 de 23 de diciembre y RA-PE-03-48-12, así como el Auto Inicial AN-GEGPC-SM 561/2011 de 1 de noviembre de 2011, constituyen actos administrativos con bases subjetivas, arbitrarias, discrecionales y sin las mínimas bases probatorias, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de especificidad, ya que las sanciones deben ser específicas con la infracción legal acusada, habiéndose resuelto los recursos de revocatoria y jerárquico sin la mínima revisión de pruebas y actuados, apartándose del contenido de la resolución de primera instancia y de los agravios denunciados y fundamentados, sin haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto del recurso, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad por someterle a una sanción amparada en una tipificación no dispuesta legalmente, toda vez que la infracción denunciada fue la prevista en los numerales 1.2 inc. a) y 2.2 del Manual de Puestos de la Aduana Nacional, los que estaban sujetos a comprobación y no las supuestas infracciones del art. 146 inc. i) del Reglamento de Personal de la nombrada institución y el art. 8 incs. a) y b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que no fueron mencionados por el Auto Inicial del Proceso, además que tampoco se demostró fehacientemente el fondo de dicho Auto, imponiéndole una sanción realizando una interpretación restrictiva y subjetiva que se aparta de las expresamente establecidas en la norma, vulnerando también el principio pro homine y su derecho irrenunciable de inamovilidad como padre y tutor de personas con capacidades diferentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1
- III.2. El proceso interno previo para la aplicación de la sanción de destitución
- III.3. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las “personas discapacitadas” que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.4. Análisis de la problemática que plantea la presente acción tutelar
- Fragmento 24
- 1° CONFIRMAR en parte