SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

III.2.

El principio de gratuidad en la administración de justicia ya se encontraba legislado en la Constitución Política del Estado reformada el 2004, así el art. 116.X establecía: “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”, es decir, la Ley suprema establecía como primer elemento que todas las actuaciones procesales dentro la administración de justicia son gratuitas, bajo ese contexto, la actual Constitución en el art. 178.I refiere: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; en consecuencia, la relación normativa efectuada denota que tanto en la antigua Constitución como en la vigente, la gratuidad como principio para impartir justicia se mantiene.

           Sobre la temática, la SC 0361/2010-R de 22 de junio, sostuvo: “…Específicamente, sobre el principio de gratuidad, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: ´…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…´.

Si bien el razonamiento expuesto señala que, la gratuidad no alcanza a los timbres, valores y material necesario que las partes están en la obligación de proveer, no significa que en ciertos casos -como la provisión de cédulas o papeletas de notificación, hojas bond y timbres para dictar resolución de incidentes o excepciones- la autoridad jurisdiccional no pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar”.

           A su vez, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia, la precitada SC 1739/2011-R, manifestó que: ´…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos».

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional´.

           De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

Ahora bien, no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo”.