SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que dentro del recurso contencioso administrativo agrario, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del INRA y el Responsable Jurídico Beni TCO Santa Cruz, impugnando la RA RA-ST 0207/2009 de 13 de agosto, relativo al predio rústico Nueva Canaan, plantearon incidente de nulidad de notificación, mismo que fue rechazado por haberse dispuesto la perención de instancia del referido recurso; posteriormente, habiéndose planteado nuevamente el recurso contencioso administrativo agrario, también fue rechazado debido a que se habría planteado fuera de plazo.
Revisado el expediente se advierte que dentro del proceso de saneamiento, Juan Carlos Rojas Calizaya , Director Nacional a.i. del INRA y Willy Aruquipa Flores, Responsable Jurídico del Beni TCO Santa Cruz, mediante RA RA-ST 0207/2009, resolvieron anular el Auto de Vista de 14 de enero de 1976 y el expediente agrario de dotación 36984, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta; así como adjudicar el predio denominado Nueva Canaan a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, con una superficie de 500 ha; motivo por el cual los ahora accionantes, interpusieron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, contra la señalada Resolución, dicha demanda fue admitida el 19 de febrero de ese año, por Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- quienes el 28 de septiembre 2010, declararon la perención de instancia del citado recurso; ya que “…no se proveyeron los recaudos ni se efectuó actuación procesal alguna por más de seis meses … aspecto que es corroborado por el informe del Secretario de Cámara…” (sic); por otra parte, el 19 de agosto de 2011, plantearon nulidad de obrados, debido a que en la diligencia de notificación a los accionantes se habría hecho constar que el Auto de admisión cursaba a fs. “75” vta., cuando en realidad correspondía a fs. 76 vta.; y porque no se encontraban las notificaciones al Director a.i. del INRA ni al Responsable Jurídico Beni TCO Santa Cruz; sin embargo, ese escrito mereció el decreto de 22 de igual mes y año, que dispuso estese al Auto interlocutorio definitivo S1ª 31/2010 de 28 de septiembre; a cuya consecuencia, en mayo de 2011, reiteraron recurso contencioso administrativo agrario, el cual fue rechazado por Auto interlocutorio definitivo S1ª 25/2011 de 10 de junio, por haber sido presentado fuera del plazo de treinta días.
Conforme la relación efectuada, se establece aspectos tales como el referido a que la diligencia de notificación con el Auto de admisión de la demanda contencioso administrativa, contiene un error en cuanto al número de foja en el que este se encuentra, al respecto cabe señalar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el juez o tribunal que asuma conocimiento de una causa se encuentra impelido de velar por el cumplimiento de las normas procesales, así como también se encuentra obligado a verificar que el proceso se tramite correctamente subsanado de oficio cualquier defecto procesal que pudiera existir, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, a efecto de evitar nulidades posteriores, en ese contexto correspondía a los ex-Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, verificar que la diligencia de notificación a los demandantes, contenga los datos precisos.
Otro aspecto, al que cabe referir es el relativo a la falta de citación de los demandados y del tercero interesado, correspondiendo señalar que los ex-Vocales demandados, a tiempo de admitir la demanda contencioso administrativa, ordenaron la citación mediante orden instruida de los demandados Juan Carlos Rojas Calizaya, Director a.i. del INRA, Willy Arequipa Flores, Responsable Jurídico Beni TCO Santa Cruz, así como la del tercero interesado Ángel Yubandure, responsable de Tierra y territorio de la TCO Guarayos, al efecto dispusieron que la parte actora provea los recaudos de ley; empero, no tuvieron en cuenta el art. 178 de la CPE, que establece la gratuidad como un principio de acceso a la administración de justicia, así también inobservaron el art 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación”; tampoco repararon en lo dispuesto por el art. 10 de la misma Ley, que determina: “En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del tesoro judicial y cualquier otro tipo que se grave a los litigantes” (sic), es decir que de manera expresa, la norma obliga la eliminación de todo tipo de valores y aranceles judiciales cuando las partes acuden a los tribunales en busca de encontrar solución a sus controversias; en consecuencia, resulta evidente que las ex-autoridades inadvirtieron los preceptos legales glosados por cuanto si bien, los representados de los accionantes tenían la obligación de proveer los gastos que devengan de la tramitación del proceso, empero la responsabilidad en el cumplimiento de las formalidades, competía a los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, puesto que la falta de recaudos para la emisión de ordenes instruidas, no podía de manera alguna postergar la citación de los demandados y del tercero interesado, puesto que dicha exigencia formal no podía anteponerse a la prosecución del trámite de la causa y su consiguiente resolución final, y si el criterio formal prevalecía de todos modos debieron elaborarse las ordenes instruidas con el recargo que fuere en forma de reintegro, lo contrario entorpeció y dificultó la viabilidad de la demanda proceso contencioso administrativa.
Finalmente, corresponde señalar que no obstante que la demanda contencioso administrativa agraria fue planteada fuera de plazo, fue admitida por los ahora demandados mediante Auto de 19 de febrero de 2010. El régimen de la perención de instancia, posibilita la interposición de la demanda por segunda vez conforme la previsión contenida en el art. 311 del CPC, que establece: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”, en atención a dicho precepto legal, los hoy accionantes en “Mayo de 2011” plantearon el segundo recurso contencioso administrativo agrario, en vigencia del año previsto por ley, toda vez que con el Auto interlocutorio definitivo S1ª 31/2010 que dispuso la perención de instancia fueron notificados el 12 de octubre de 2010, concluyendo entonces que el segundo recurso intentado se encontraba dentro de plazo, empero no fue entendido así por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3. Responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°