SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 271 vta. a 276 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La seguridad jurídica no es un derecho, conforme a lo establecido en la SC 0006/2010-R de 4 de mayo y el art. 178 de la CPE que prevé su condición de principio; 2) Los arts. 607 a 614 del CPC, prevén que el proceso interdicto de recobrar la posesión es un proceso sumario, exento de solemnidades o formalidades propias del proceso ordinario o de conocimiento, motivo por el que no corresponde disponer el cierre o clausura del término de prueba, ni decretar autos y, menos aún, disponer notificación alguna con estas actuaciones, porque no son condiciones procesales determinadas en el Código de Procedimiento Civil y porque vencidos los ocho días de término de prueba, corresponde al juzgado cumplir con la obligación de dictar sentencia; 3) No son aplicables, ni por analogía, los arts. 394, 395, 396 y 397 del CPC, referidos a la conclusión del período de prueba y al decreto de autos para sentencia, en cuanto, ninguno de los preceptos indicados prevé la nulidad ante la no notificación con la clausura del término de prueba, en función a lo establecido por el art. 251.I del citado Código, porque no existe nulidad si no está expresamente determinada por Ley; 4) La diligencia de notificación cursante a fs. 140 del expediente principal del proceso de interdicto de recobrar la posesión, da cuenta de la notificación personal del accionante con la Sentencia de 16 de mayo de 2006, entre otros actuados; 5) El art. 120.I del referido Código prevé que la hora y fecha de la diligencia debe constar en la notificación y no en las hojas que se entregan al interesado, cuyo registró se realiza en la práctica como una forma de colaborar a los litigantes, pero que, no constituye una exigencia; y, 6) El accionante se notificó personalmente con la Sentencia pronunciada dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión el “22 de mayo” a horas 17:50, en Secretaria del Juzgado, firmando en constancia y registrando su cédula de identidad, pero además, considerando que devolvió las copias que habrían sido entregadas en dicha Secretaria mediante memorial de fs. 152 del expediente original, el “25 de mayo” a horas 17:40, conforme consta en el Informe de 12 de junio de 2006, emitido por el “Oficial de Diligencias Regys Medina Paz”, cuando aún estaba vigente el término para apelar la “Sentencia”, pudiendo haberlo hecho en lugar de presentar incidente de nulidad, motivo por el que permitió la ejecutoria de la decisión; motivos por los que consideró denegar la tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. De la nulidad de actos procesales en procesos interdictos
- III.3. Del derecho a la defensa
- III.4. Del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR