SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante afirmó que no fue notificado con el Auto de clausura del término probatorio pero si con la Sentencia 01 de 16 de mayo de 2006 que declaró improbada su demanda de interdicto de recobrar la posesión, le fueron entregadas copias de los actuados indicados, sin que en estos se precise la fecha y hora de la notificación ni la foliación respectiva, motivo por el que consideró estar en indefensión para la interposición de un recurso de apelación y por el que presentó un incidente de nulidad de las notificaciones indicadas, que fue rechazado en primera instancia y en apelación, por cuanto consideró vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
Por la documental expuesta en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que el accionante interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, que admitida fue puesta en conocimiento de la parte demandada mediante traslado y con término probatorio legal de ocho días comunes a las partes y que era de conocimiento pleno del accionante conforme consta en la diligencia de notificación con al auto de admisión indicado. Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la ley adjetiva civil, prevé el trámite de distintos procesos interdictos, cual acciones extraordinarias destinadas a definir la posesión de un bien mediante decisiones judiciales, tal es el caso del interdicto de recobrar la posesión, cuya finalidad es la restitución en la posesión de una cosa a quien fue despojado de la misma, correspondiendo al juzgador, en cuanto al procedimiento, pronunciarse sobre la restitución impetrada, necesariamente luego del plazo probatorio.
Los derechos a la defensa y al debido proceso, de acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Resolución, emergen del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, observable tanto en instancias jurisdiccionales como administrativas que permiten a toda persona ser juzgada en proceso legal, en cumplimiento de un proceso previo desarrollado en observancia de derechos fundamentales y garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes, aplicable a procesos judiciales o administrativos, surgiendo el deber del juzgador de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, asegurando la igualdad efectiva de las partes, la defensa material, el patrocinio legal, el acceso y la impugnación de actuados, entre otras características. En ese orden y de acuerdo a la documental señalada en la Conclusión II.4 de este fallo, las observaciones acusadas de ilegalidad por el accionante, no encuentran el respaldo probatorio necesario para determinar la omisión o incumplimiento procesal y legal en la diligencia de notificación con la Sentencia descrita en la Conclusión II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional que nos ocupa y, en consecuencia, que la ilegalidad denunciada, hubiera restringido el derecho al debido proceso y a la defensa, específicamente, impidiendo la interposición de un recurso de apelación, cuando los datos del proceso demuestran su notificación personal con la decisión indicada.
Precisamente, las SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R y 818/2004-R, citadas en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, desarrollan y ratifican el entendimiento uniforme del Tribunal Constitucional, que establece que no todo acto procesal irregular es anulable, debiendo considerarse, en consecuencia, que la notificación con la providencia de 10 de mayo de 2006, realizada conjuntamente con la Sentencia de 16 de igual mes y año, no vulneró derechos procesales del accionante, considerando que el término probatorio de ocho días dispuesto en el Auto de admisión de la demanda, que también era de su conocimiento, había vencido, pero, además, porque de la revisión de la diligencia de notificación personal del accionante con la referida “Sentencia”, que declaró improbada su demanda, no es posible advertir incumplimiento a las formalidades necesarias para su validez. En consecuencia, el accionante pudo interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2006, pues se encontraba dentro de plazo hábil; sin embargo, y perdiendo la oportunidad procesal para hacerlo, presentó el incidente de nulidad citado anteriormente, situación que, además, no constituye un tema con relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. De la nulidad de actos procesales en procesos interdictos
- III.3. Del derecho a la defensa
- III.4. Del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR