SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Felipe Aurelio del Riuo Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycoolea, mediante informe escrito, cursante de fs. 282 a 284, señalaron: 1) Rosa Antonia Capobianco Zabala, ha venido intentando una serie de recursos vedados por Ley, sirviéndose de terceras personas, como los accionantes y Hernán Gustavo Jiménez Capobianco, Beatriz Castro González, José Lino Dorado Ramos y otros que aparecerán en el futuro, quienes ocupan el terreno invitados por ella y sólo con el deseo de entorpecer el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada; 2) Es una falacia lo expuesto por los accionantes en la acción tutelar; 3) El 7 de diciembre de 2007, intentaron un amparo constitucional con los mismos argumentos que el presente y con las mismas artimañas, pero fue rechazado in limine; 4) Los accionantes podían pedir por vía incidental, se actualicen o rectifiquen los informes del Oficial de Diligencias, al contrario recurren de forma inapropiada a la acción de amparo constitucional, pues cualquier aspecto procesal debe ser solicitado al Juez del proceso; 5) Los documentos base de esta acción de defensa, fueron prefabricados, el contrato de anticresis no está registrado en DD.RR., y por tanto no es oponible a terceros, ni cumple con lo dispuesto por los arts. 491 inc. 3), 1538.I y 1540 inc. 5) del Código Civil (CC); se encuentran elaborados por la misma abogada que patrocina la acción tutelar; y, 6) El 26 de abril de 2008, Freddy Sandro Fernández Llano, formuló oposición al desapoderamiento, utilizando el mismo argumento del informe del Oficial de Diligencias, por ello, no es evidente que no sabían del lanzamiento y la orden expresa de la autoridad judicial, para desocupar el terreno que ilegítimamente ocupan. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
1° REVOCAR la Resolución 51 de 24 de noviembre de 2011, cursante a fs. 292 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en mérito a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
- 2°