SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia

Por lo expuesto, se evidencia que una vez admitida la acción de amparo constitucional, fijada la audiencia respectiva y notificada la misma, el Juez o Tribunal de garantías está en la obligación de proseguir con el desarrollo de la misma, a pesar de la inasistencia del accionante o de los demandados, debiendo pronunciar resolución en base a la documentación presentada, con la finalidad de brindar una protección pronta y oportuna; en el presente caso, el Tribunal de garantías se apartó de la normativa legal citada, al declarar la “deserción” de la acción de tutela, actitud que no sólo implica una denegación de justicia sino que desnaturaliza la esencia de la jurisdicción constitucional que vela por el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; por ende, no se puede cerrar las puertas de la justicia constitucional al accionante, que habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda, luego por circunstancias ajenas se le niegue el acceso a la administración de justicia constitucional, máxime si no concurren los supuestos fácticos establecidos para el desistimiento o retiro de la acción de defensa, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Es así que tomando en cuenta la misión conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, ésta jurisdicción se encuentra obligada a garantizar a los accionantes su derecho de acceso a la justicia constitucional; en ese sentido y pese a no contar el presente caso con una Resolución expresa y fundada del Tribunal de garantías, dada la errónea declaratoria de “deserción” dispuesta por dicho Tribunal, irregularidad que motivaría anular obrados, hasta que se pronuncie la Resolución respectiva, empero en este caso en particular, es necesario considerar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta y tramitada hace más de treinta meses, sin que hasta el presente hubiere sido resuelta en revisión, por lo que retrotraer todo el procedimiento hasta que se cumpla con esa formalidad, implicaría por un lado, mayor retardación de justicia y el desconocimiento del principio de celeridad que rige esta acción tutelar, el cual busca apresurar los trámites para la solución oportuna de los conflictos, evitando dilaciones en su tramitación; y por otro lado, se desconocería la pretensión de las personas que recurren a esta instancia tutelar, en la búsqueda de protección y restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que denuncian como conculcados; bajo ese entendido, esta jurisdicción constitucional, en aras del principio de celeridad  desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, ingresará a considerar los extremos denunciados por los accionantes, tomando en cuenta además, que éstos cumplieron con los requisitos de admisibilidad y presentaron los antecedentes necesarios, que permiten analizar el fondo de la problemática planteada.