SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.5.2. Resolución de la causa
En el caso de Autos los accionantes denuncian la conculcación de sus derechos a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto a pesar de ser los legítimos poseedores y de buena fe del inmueble ubicado en la zona Norte, “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, inscrito en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.06.0023007; sin embargo, se anoticiaron que dentro del proceso ordinario seguido por Jorge Olea Tejada, en representación de Felipe Aurelio del Río Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycoolea, contra la empresa Amazonas S.R.L., representada por José Luis Encinas Valverde, Carlos Hugo Ribera Gutiérrez y Beatriz Castro Gonzales, la autoridad demandada determinó, mediante providencia de 1 de abril de 2011, librar mandamiento de desapoderamiento contra los tenedores del citado predio, sin observar la previsión del art. 45.II de la LAPCAF, que señala: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (sic), por lo que al existir un peligro inminente solicitan se efectúe la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional para que puedan acreditar su derecho ante el juez de la causa.
De la revisión de obrados, se constata que en ejecución de fallos, dentro del proceso ordinario civil sobre nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y cancelación de matrícula, daños y perjuicios seguido por Jorge Patricio Olea Tejada en representación de Felipe Aurelio del Río Goudie y Raúl Campaña Goycoolea contra la empresa Amazonas S.R.L., representada por José Luis Encinas Valverde, Carlos Hugo Ribera Gutiérrez y Beatriz Castro Gonzales, la autoridad demandada a solicitud de los “demandantes”, que pidió librar mandamiento de desapoderamiento, mediante providencia de 15 de octubre de 2007 determinó: “Por el Oficial de diligencias constitúyase, en el inmueble por quienes se encuentra ocupado” (sic), cumpliéndose esa orden el 18 de ese mismo mes y año, conforme se menciona en la Conclusión II.2, provocando que Freddy Sandro Fernández Llano, planteara oposición al desapoderamiento, el cual fue rechazado por Auto 930, tal como se advierte en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Luego, por escrito de 22 de febrero de 2008, el “demandante” -en el proceso civil antes citado- reiteró su solicitud para que se expida mandamiento de desapoderamiento, que generó la dictación del decreto de esa misma fecha que dispuso: “Por la oficial de diligencias, notifíquese como se solicita y constitúyase en el inmueble objeto de la litis e informe por quienes se encuentra ocupado” (sic); determinación que fue cumplida por dicha funcionaria el 16 de abril de ese año, en el cual señaló: “…en el inmueble viven (a parte de la familia del Sr. José Luis Encinas) y Rosa Capobianco de Encinas el Sr. José Lino Dorado Ramos, Basilio Surubí Rodríguez y la Sra. Trinidad Herrera Ramos al preguntarle si estaba seguro de que nadie más vivía en el inmueble el Sr. Gustavo Ramos me dijo que nadie más vive en el inmueble…” (sic), conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6.
Con esos antecedentes, a petición de Jorge Olea Tejada en representación de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycoolea, el Juez demandado, mediante providencia de 1 de abril de 2011, determinó librar mandamiento de desapoderamiento encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias; tal como se evidencia en la Conclusión II.7.
De lo expuesto, se colige que los accionantes a pesar de tener conocimiento de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidieron acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional adjuntando la escritura pública 013/2011 de 10 de enero, de anticresis y el contrato de alquiler, descritos en la Conclusión II.8, como si se tratase de una instancia que sustituya a la jurisdicción ordinaria, sin percatarse que contaban con el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos aparentemente conculcados, previsto en el art. 45.II de la LAPCAF, que norma el planteamiento de la oposición al desapoderamiento en la vía incidental, de modo que permita al juez de la causa valorar y examinar la prueba documental presentada, así como la posesión que alegan tener los accionantes sobre el bien inmueble ubicado en la zona Norte, “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, ésta situación hace que no se pueda aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, en razón a que los accionantes no se apersonaron a reclamar directamente al juez de la causa, a pesar de ya tener conocimiento del proceso, prueba de ello es la presentación de la documentación arrimada a la acción de amparo constitucional, bajo ese contexto, no se puede ordenar además, la tramitación del incidente de oposición al desapoderamiento pretendido por los accionantes, pues éstos no acudieron ante el Juez de la causa a ejercer su derecho de oposición, máxime si en el ámbito civil el ejercicio de los derechos está regido bajo el principio dispositivo.
Asimismo, es necesario considerar que en el informe de 16 de abril de 2008, se individualizó a los ocupantes del inmueble a desapoderar, entre los que no figuran los accionantes; por ende, no se podía activar la jurisdicción constitucional si la autoridad demandada ignoraba la existencia de los accionantes, quienes decidieron acudir directamente a ésta instancia, desconociendo que el juez de la causa contaba con facultades para valorar la prueba adjunta, permitiéndole corregir -si el caso ameritaba- sus determinaciones. Razonar en forma contraria implicaría desconocer los mecanismos ordinarios previstos en la propia ley, convirtiendo a la jurisdicción constitucional en un mecanismo sustitutivo de defensa como si se tratase de una instancia ordinaria, de ahí que en el presente caso corresponde denegar la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
- 2°