SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
Son poseedores legítimos y de buena fe del inmueble ubicado en la zona norte, “Km 11 ½” carretera a Warnes, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 7.01.1.06.0023007, Yandira Aguada Manu como arrendataria y Freddy Sandro Fernández Llano, en su condición de anticresista; empero, recientemente se enteraron que dentro del proceso ordinario seguido por Jorge Olea Tejada, en representación de Felipe Aurelio del Río Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycoolea, contra la empresa Amazonas S.R.L. y Beatriz Castro Gonzales, se había dispuesto librar mandamiento de desapoderamiento contra los tenedores del predio antes mencionado, no obstante que la orden del Juez data de hace más de tres años, habiéndose inobservado el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (sic).
Enfatiza que los informes realizados por el anterior Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, datan de 18 de octubre de 2007 y 16 de abril de 2008; es decir, de más de tres años atrás; y, que son ellos quienes se encuentran actualmente en posesión del inmueble objeto del desapoderamiento en razón a la vigencia de los contratos suscritos con la propietaria del inmueble; por ende, existe el peligro inminente de ejecutarse el indicado mandamiento sin observarse el procedimiento establecido en el art. 45.II de la LAPCAF, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a ésta instancia para pedir la admisión de la acción de amparo constitucional a través de la excepción al principio de subsidiariedad.
Reiteran que, recientemente a través de terceras personas tuvieron conocimiento de que el Juez demandado ordenó librar mandamiento de desapoderamiento; y, que al constituirse al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial constataron con sorpresa que mediante providencia de 1 de abril de 2011, se determinó: “Líbrese mandamiento de desapoderamiento encomendándose su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado y el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario”; (…) “…consiguientemente se concluye con claridad que el Juez y Oficial de Diligencias, previamente a ejecutar cualquier mandamiento de desapoderamiento, deben dar cumplimiento al art. 45 de la LAPCAF, a efecto de que nuestras personas en nuestra condición de actuales poseedores podamos acreditar nuestra posesión legítima” (sic).
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
- 2°